REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto del 2026
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2026-000166
PARTE DEMANDANTE: ALBERT RAMON ORTIZ y MARIA ALEJANDRA GRATEROL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.130.012 y V-22.194.353 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, inscrita en el IPSA bajo N° 199.654.

PARTE DEMANDADA:
IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.872. -

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de enero del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por los ciudadanos ALBERT RAMON ORTIZ y MARIA ALEJANDRA GRATEROL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-20.130.012 y V-22.194.353, debidamente asistida por la abogada MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.654, contra la ciudadana IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.872 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original de documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 04 ) 2.- Copia de cedula de los ciudadanos IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA, ALBERT RAMON ORTIZ y MARIA ALEJANDRA GRATEROL YANEZ (Folios 05 al 07), Original de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos AIDA DEL CARMEN DAZA MUJICA y IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA (Fs. 18 al 21). -
En fecha tres (03) de junio del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 25 y 26). -
. - En fecha diecisiete (17) de junio del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 13.584.872, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 27). -


II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA, ALBERT RAMON ORTIZ y MARIA ALEJANDRA GRATEROL YANEZ (Folio 04). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2. Original de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos AIDA DEL CARMEN DAZA MUJICA y IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA (Folio 18 al 21)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -


III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:

‘’ (…) En fecha treinta (30) de mayo del año 2025, suscribimos contrato de compra venta de un inmueble ubicado en Urbanización el Palmar Municipio Palavecino.- (…) ’’

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. –

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha diecisiete (17) de junio del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos ALBERT RAMON ORTIZ y MARIA ALEJANDRA GRATEROL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.130.012 y V-22.1194.353, debidamente asistida por la abogada MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.654, contra la ciudadana IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.872. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, IRIS MAIGUALIDA FERNANDEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.584.872, de este domicilio, civilmente hábil declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALBERT RAMON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.130.012, y MARIA ALEJANDRA GRATEROL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.194.853; un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 2-2, Ubicado en la planta segunda del edificio “M” que forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial “Urbanización el Palamar” en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, Código Catastro Nª13-06-01-U00-009-036-005-006. Dicho inmueble tiene una superficie de STENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESETNTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (72,65mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacío que separa el ala norte ala sur del edificio, ESTE: Apartamento 2-1 y OESTE: Fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio general de todo el conjunto de cero enteros con treinta y seis mil quinientos dieciocho cienmilésima por ciento (0.3618%) y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de la segunda etapa de un entero con cincuenta y seis mil doscientos cincuenta cienmilésima por ciento (1.56250%) se incluye igualmente un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número de apartamento vendido, procedido de la letra “M”, Ubicado en la zona de estacionamiento de la segunda etapa, situado en el Sur del terreno de dicha etapa. Dicho inmueble me pertenece según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino dejándolo inserto bajo el número 2024-647, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.1.7365 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, en fecha 30 de mayo del año 2024. El valor de la venta es de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.400$) Equivalente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (1.297.924) para la fecha de hoy a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), que declaro haber recibido a mi entera satisfacción en este acto de manos de la compradora con moneda de curso legal, al momento de la firma de la presente venta. Con el otorgamiento de este documento le hago la tradición legal de la propiedad a los compradores y lo coloco en posesión y dominio del referido inmueble aquí vendido en las condiciones antes expuestas obligándonos al saneamiento de ley. Y nosotros ALBERT RAMON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.130.012 y MARA ALEJANDRA GRATEROL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.194.853 declaramos que estamos de acuerdo y acepto dicha venta en todos sus términos expresados, en Barquisimeto Estado Lara a los 30 días del mes de Mayo del año 2025. - ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,





Magdiel José Torres


La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.







MJT/LSA/ElaineC. -