REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril del año 2026
215º y 167º


ASUNTO: KP02-O-2024-000126

PARTE ACCIONANTE: Abg. JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.984.680, con I.P.S.A bajo el N° 23.834.-

PARTE ACCIONADA:


CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en su representante.-

MOTIVO:


SENTENCIA: HABEAS DATA.-


DEFINITIVA.-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha trece (13) de noviembre del año 2025, se recibió por ante la U.R.D.D. Civil escrito de AACION DE AMPARO (HABEAS DATA), presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por órgano del comisario ARTURO.J. ROSADO, jefe de la delegación de Barquisimeto. La parte accionante acompañó a su acción con los siguientes recaudos: 1.- Marcado con la letra ‘’A’’ Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2742696, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de TRANSPORTE BJANA C.A. Folio N° (02). 2.-Marcado con las letras ‘’B’’: Copia simple de boleta de notificación, librada al ciudadano por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, en la que se declara con lugar la entrega del vehículo. Folio N° 03. 3.-Marcado con la letra ‘’C’” En copia simple ACTA DE ENTREGA MATERIAL, emanado del estacionamiento judicial “La Concordia” C.A, de fecha 17 de mayo 2024, bajo el N° 013/2024. Folio N° (04).- Marcado con la letra ‘’D’” En copia simple oficio N° 3513-2024, librado por el Tribunal penal de Primera Instancia estadal en funciones de Control de Barquisimeto, de fecha 21 de mayo del año 2024, dirigido al Jefe Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 05. Marcado con la letra ‘’E’” En copia simple oficio N° 9700-0263-2024-8831, emanado por la delegación estadal Lara, coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, de fecha 22 de octubre del año 2024, dirigido a la Jueza Primera de juicio de la circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual da respuesta al oficio N° 18937. Folio 06. Marcado con la letra ‘’F’” En copia simple boleta de notificación emanada por el tribunal de Juicio de Barquisimeto de fecha 23 de octubre del año 2024, dirigida al ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON. Folio 07. Marcado con la letra ‘’G’” En copia simple oficio N° 262-2023, emanado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal, dirigido al Director del Sistema De Informática e Investigación Policial (SIPOL), de fecha 20 de Enero del año 2023. Folio 08. En original escrito presentado por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLON dirigido al Tribunal Distribuidor Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren en Funciones Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folio N° 09.-
• En fecha 13 de noviembre del año 2024, se admite a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho, la acción de amparo (habeas data) instaurada por el ciudadano: Jorge Luis mogollón, líbrese boleta de notificaciones. Folios 10 al 14.-
• En fecha 25 de noviembre del año 2024, compareció la Alguacil Titular Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boletas de Notificación y Oficio debidamente firmados. Folios 15 al 18.-
• En fecha 25 de noviembre del año 2024, se recibió oficio Nº 9700-0262-204-136, emanado de la Comisaría General del Estado Lara, dando respuesta a la comunicación Nº 614/2024, de fecha 22-11-2024. Folio 19.-
• En fecha 29 de noviembre del año 2024, se celebro Audiencia Constitucional. Folio 20 al 24.-
• En fecha 03 de diciembre del año 2024, se recibió diligencia presentado por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLON, actuando en su propio nombre, donde APELA del auto de fecha 29-11-2024. Folio 25 al 27.-
• En fecha 04 de diciembre del año 2024, se ordenó OÍR APELACIÓN EN AMBOS EFECTO. Folios 28 al 31.-
• En fecha 07 de Enero del año 2025, el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia declarando su incompetencia en la presente causa, declinando la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo. Folios 32 al 38.-
• En fecha 13 de enero del año 2025, mediante auto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente asunto. Folio 39.-
• En fecha 15 de enero del año 2025, el Juzgado Contencioso Administrativo apertura lapso para la formalización de Apelación. Folios 40.-
• En fecha 29 de enero del año 2025, se recibió escrito presentado por el Abg. Jorge Luis Mogollón, en el que solicita reposición de la causa y que sea sustancia la misma a través del procedimiento breve. Folio 41.-
• En fecha 03 de febrero del año 2025, se agregó mediante auto escrito presentado por el Abg. Jorge Luis Mogollón. Folio 42.-
• En fecha 24 de febrero del año 2025, se dictó sentencia en la cual declara con lugar el recurso de apelación instaurado por el Abg. Accionante Jorge Luis Mogollón. Folios 43 al 49.-
• En fecha 24 de febrero del año 2025, se recibió escrito presentado por el Abg. Jorge Luis Mogollón en cual ratifica su interés de que el procedimiento sea sustanciado a través del procedimiento breve. Folio 50.-
• En fecha 25 de febrero del año 2025, se agregó mediante auto escrito presentado por el Abg. Accionante. Folio 51.-
• En fecha 26 de febrero del año 2025, fue remitido el presente asunto a la U.R.D.D CIVIL, a los fines de su distribución. Folios 52 y 53.-
• En fecha 12 de marzo del año 2025, se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, el Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio del estado Lara, asimismo ordeno la remisión del presente asunto a la U.R.D.D CIVIL, para su distribución Folio 54 y 55.-
• En fecha 16 de mayo del año 2025, se le dio entrada al presente asunto. Folio 56.-
• En fecha 12 de junio del año 2025, Se dictó Resolución Interlocutoria, declarando la Reposición de la presente Acción. Folios 57 al 59.-
• En fecha 23 de junio del año 2025, Se libró oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), DE BARQUISIMETO, así como las notificaciones respectivas. Folios 60 al 63.-
• En fecha 26 de junio del año 2025, se recibe escrito presentado por parte del ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, actuando como apoderado especial del ciudadano EMILIO ANTONIO RIVERO, solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 23/06/2025, que pretende un nuevo juicio desconociendo que han habido dos instancia y a todo evento APELA. Folio 64.-
• En fecha 27 de junio del año 2025, este Tribunal negó recurso de Apelación de conformidad con el artículo 168, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 65.-
• En fecha 21 de julio del año 2025, se recibió escrito presentado por el Abogado JORGE MOGOLLON, carácter en autos, por medio de la cual hace observaciones al procedimiento de nulidad del auto de admisión originario. Folio 66.-
• En fecha 28 de julio del año 2025, este Tribunal informa que la presente causa fue admitida en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, cumpliendo con la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Folio 67.-
• En fecha 30 de octubre del año 2025, Se realizó auto de corrección de foliatura. Folio 68.-
• En fecha 30 de octubre del año 2025, se recibió diligencia presentada por el Abg. JORGE MOGOLLON, carácter en autos, a los fines de consignar copia simple para su certificación. Folio 69.-
• En fecha 31 de octubre del año 2025, Se acordó expedir lo solicitado, en cuanto a las copias certificadas. Folio 70.-
• En fecha 07 de enero del año 2026, se recibió del Abg. Jorge Luís Mogollón, en su carácter de autos, escrito solicitando se notifique a las partes la prosecución a través de cualquier forma de notificación conforme a la tecnología moderna o en su defecto libre boleta de notificación para la reanudación del proceso. Folio 71.-
• En fecha 08 de enero del año 2026, se agregó diligencia mediante auto y asimismo se le informo al accionante en relación a lo peticionado. Folios 72 y 73.-
• En fecha 12 de enero del año 2026, se consignó boleta de notificación y oficio N° 234/2025, debidamente firmados y sellados en los respectivos entes públicos. Folio 74 al 76.-
• En fecha tres 03 de febrero del 2026, Se dictó auto razonado en el presente asunto. Folio 77.-
• En fecha 12 de febrero del año 2026, se recibió del Abg. Jorge Luís Mogollón, actuando en su propio nombre y representación, escrito solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03-02-2026 y admita las pruebas que juzgue necesarias. Folio 78.-
• Se libró oficio dirigido al SENIAT bajo el N° 064/2026, a los fines de que se libre planilla de pago correspondiente, asimismo se consignó oficio N° 064/2026, debidamente firmado y sellado en la Recepción de correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Lara. Folio 79 al 82.-
• En fecha 19 de febrero del año 2026, Este Tribunal a través de una nota secretarial deja sin efecto oficio signado bajo el N° 064/2026, en virtud de presentar un error de transcripción y se ordena librar nuevamente el respectivo oficio. Folios 83 al 86.-
• En fecha 02 de marzo del año 2026, Se fijó para el día viernes 13 de Marzo, a las 10:00 am audiencia en el presente amparo. Folio 87.-
• En fecha 11 de marzo se recibió Oficio N° SNAT/INTI/RCO/DR/ALQ/2026-No. 00065/0002038, emanado del SENIAT, en la cual da respuesta al Oficio N° 068-2026 de fecha 19/02/2025. Folios 88 y 89.-
• En fecha 13 de marzo de 2026, se celebró la audiencia oral y publica n la presente acción. Folio 90 al 92. Quedando esta de la siguiente manera:
“Siendo la fecha y hora fijada en el día de hoy, trece (13) del mes de marzo del año 2026, siendo las 10:00 am, para llevar a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA, de acuerdo a auto de fecha dos (02) de marzo de 2023 y de conformidad con lo establecido en el único aparte del Art. 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente Acción de HABEAS DATA, intentado por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, con IPSA bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y en su propia representación, en contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA. Presentes en este acto el ciudadano Juez ABG. MAGDIEL JOSE TORRES y la secretaria ABG. LUCILA SUAREZ ALVARADO; acto seguido la Alguacil Abg. YAMILETH P. SILVA, anuncio el acto de audiencia, en las puertas del Tribunal, iniciándose el mismo, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en el acto: el Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, antes identificado, actuando en su carácter de accionante en la presente causa, así mismo, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada, dígase para este acto del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ni por su representante, ni por apoderado judicial, además, se deja constancia que hizo acto de presencia por el Ministerio Público el Abg. YUMAR GREGORIO MORALES, con C.I. N° 12.704.426, en representación del Ministerio Público por parte de la Fiscalía N° 12. Se deja constancia que la presente audiencia, no se realizó con los medios audiovisuales que amerita la misma, conforme al Art. 872 del Código de Procedimiento Civil, por no contar con los equipos respectivos para ello, también el Juez informó a las partes el tiempo que dispondrán para exponer sus alegatos, de conformidad con el Art. 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Acto seguido, se le da el derecho de palabra al ACCIONANTE Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, antes identificado, quien expone: ratifico mis solicitud de Habeas Data porque la simple información suministrada al principio de la sustanciación acerca de que hubo un cambio de estatus simplemente del vehículo no satisface la necesidad que tengo de portar un acta de entrega del vehículo por parte del CICPC, que me permita hacer ver a cualquier alcabala móvil que a pesar de que el vehículo sigue solicitado, me fue entregado formalmente, por eso insisto en mi pretensión de que se me provea por parte del organismo negligente, la respectiva acta de entrega material quedando satisfecha lo del cambio de estatus, pero necesito esa acta de entrega que me sirva de salvoconducto a la hora de cualquier incidente policial, es todo.
Acto seguido, se le da derecho de palabra al Ministerio Público, Abg. YUMAR GREGORIO MORALES, en representación de la Fiscalía N° 12, de la siguiente manera: esta representación fiscal actúa en la presente causa como garante de la legalidad y el debido proceso, según el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, visto como ha sido en el libelo de la demanda y escuchado la parte en la audiencia esta representación fiscal, hace mención al folio cinco (05), marcado con la letra “D”, en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 4, mediante oficio N° 2513/2024, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), indica “sirva excluir del sistema computarizado de SIIPOL el vehículo TOYOTA CAMRY, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: ACM89M, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAMRY, SERIAL DE MOTOR: 5S5207791, USO: PARTICULAR, AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA: 4T1SK12E7PU189200. Este Tribunal Penal de Primera Instancia, en funciones de control N° 4, una vez verificado en el sistema Juris 2000; se puede observar que mediante decisión dictada en fecha 29/08/2022, acordó la entrega del vehículo al ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la C.I N° 3.984.680, actuando en su derecho de depositario, por ser el poseedor legítimo del vehículo Toyota Camry” en relación al presente Habeas Data se observa que no le han dado respuesta a la solicitud del peticionario en la que solicita le sea excluido del sistema SIIPOL y le sea expedida acta de entrega de vehículo, para este representación fiscal considera y solicita respetuosamente al Tribunal que le sea requerida al CICPC, presunto agraviante en la presente acción, lo solicitado por la parte en el escrito libelar y en la celebración de la audiencia, para que una vez obtenida la respuesta solicitad, le sea remitida al Tribunal y así posteriormente entregada al peticionante.
En tal sentido, esta representación Fiscal considera que debe ser declarada Con Lugar la Presente acción de Habeas Data y así se solicita”

DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
La Demandante en su escrito de la demanda, lo realiza en los siguientes términos:
“En efecto, soy poseedor legítimo del Vehículo Toyota Camry, ya identificado, (consigno copia con letra "A") desde el 9 de agosto del año 2017, el cual presentaba una solicitud, ilegal, por no ser autorizada por un Tribunal de Control, ni el Vehículo Toyota Camry, sirvió para la perpetración de delito alguno, ya que la averiguación penal, que lo involucra es por Forjamiento de Documento, y no debió ser asegurado, o decomisado, porque no hace falta, porque aparezca otra persona como propietario, distinta a la que denuncia en el expediente MP-127831-2016, de la Fiscalía Séptima, cuya solicitud quedó anulada por la Fiscalía Segunda el 29-03-2021, que ordenó su exclusión con OFICIO N° 395-2021.
Ante la incursión con vía de hecho del Siipol el 07-05-2021, para decomisar el Vehículo Toyota Camry, en el estacionamiento de mi bufete, de mi domicilio procesal, para el rescate del Vehículo Toyota Camry, hube de presentar formal CONTROL JUDICIAL, para que se me restituyera en la posesión del Vehículo Toyota Camry, logrando la sentencia de fecha 29-08-2022 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que libra orden de entrega del Vehículo Toyota Camry, a mi persona, y con Oficio N° 1.178-2022 de fecha 06-09-2022, (consigno copia marcada letra "B") ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, hacerme entrega del Vehículo Toyota Camry, con orden de exclusión del vehículo, que fue desacatada, lo cual facilitó que el SIPEL, el 07-05-201, arbitrariamente se llevara el Vehículo Toyota Camry, del estacionamiento del Edificio Arca Cinco S.R.L., donde está mi bufete, sin orden de allanamiento, fue la primera vez, que lo remolcan. Haciéndole una experticia en el mes de julio o agosto del año 2021 y no se excluyó el Vehículo Toyota Camry, en virtual desacato a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y del Tribunal de Control N° 4, local.
Por Auto de fecha 06-09-2022, el Tribunal de Control N° 4, Juez Melisa Velásquez, ordena la entrega del Vehículo Toyota Camry, a mi persona, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que en SIIPOL., se excluya el Vehículo Toyota Camry, de solicitado a recuperado, como lo evidencia la copia que consigno en este acto. Apelada la decisión de fecha 29-08-2022, la Corte de Apelaciones, por Sentencia de fecha 18 de enero del año 2023, en Asunto KP01-R-2022-000269, CONFIRMA LA DECISIÓN.
El viernes 17 de mayo del año en curso, retiro el Vehículo Toyota Camry, de la Depositaria Judicial Estacionamiento La Concordia C.A. Consigno copia marcada con la letra "C". Estacionado el Vehículo Toyota Camry, en la carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Arca Cinco, donde queda mi bufete, el sábado 18 de mayo del año en curso, el ciudadano Francisco Sánchez, residente en dicho Edificio Arca Cinco, presuntamente, llama a un amigo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y el domingo 19 de mayo del año 2024, a las
09:00 pm, retiran el Vehículo Toyota Camry, del bufete, por estar solicitado. Segundo decomiso. Denuncié tal atropello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, contra el Vehículo Toyota Camry, al Tribunal de la causa, y requiere nuevamente, que se me haga entrega del Vehículo Toyota Camry, y se excluya del SIIPOL, librando OFICIO N° 3.513-2024 de
fecha 21-05-2024, que presenté el mismo día (21-05-2024) y me fue entregado el Vehículo Toyota Camry. Consigno copia marcada letra "D".
Reclamé para que se levantara Acta de Entrega de Vehículo, y me dijeron que ellos no hacen eso, que me lleve el carro, y más nada. Para no volver a sufrir la desgracia de estacionar el Vehículo Toyota Camry, en mis puestos retuvieron y entregaron el Vehículo Toyota Camry, el 21-05-2024, lo visito los primeros días de estacionamiento, en mi bufete, y se lo vuelvan a llevar, visito el Bloque de Vehículos, donde me agosto del año en curso, y la funcionaria Marari Marchan, quien me informa que el Vehículo Toyota Camry, sigue solicitado, y después de oírme la queja del porqué no han excluido el vehículo el Siipol, se interesó en el caso, para verificar la exclusión, y me dijo que no podía darme Acta de obligó a tener que demandar, el Amparo Constitucional, por desacato al Tribunal de Control N° 4 Entrega del Vehículo, ni foto del Siipol, de no solicitado, porque no se estila hacerlo. Lo que me y que efectivamente se quite la solicitud al vehículo, que es la pretensión del amparo. Conociendo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 1, en Asunto KP01-0-2024- 000156, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que les requiere información, al respecto, y le es suministrada respondiendo el Oficio N° 18937 del 14-10-2024, por parte del Comisario General Arturo J. Rosado B., quien informa que; "...el vehículo le fue procesado su cambio de estatus de VEHICULO SOLICITADO A ENTREGADO..." Sic, (Consigno copia marcada letra "E"), sin un soporte valedero que lo patentice, como el ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, y la evidencia que en el Sistema SIIPOL, ya no está solicitado, con la mención del porqué fue cambiado de estatus con indicación del Organismo que ordena la Solicitud a nivel nacional, y el Despacho que ordena dejar sin efecto el requerimiento del Vehículo Toyota Camry, y la realización de exclusión, única constancia que en manos del propietario o poseedor del vehículo, le permite contener las increpancias por parte de los organismos de seguridad del Estado (policías o militares) en las distintas alcabalas móviles, y en el caso particular mío, de habitantes del Edificio Arca Cinco S.R.L, que buscan policías para molestar al propietario del Toyota Camry, a sabiendas que allí queda mi bufete.
Por Sentencia de fecha 23-10-2024, en el Asunto KP01-O-2024-000156, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se conforma con el dicho del funcionario agraviante, del Bloque de Vehículos de Barquisimeto, al decir que se realizó; "...el cambio de estatus de VEHÍCULO SOLICITADO A ENTREGADO, y declara IMPROCEDENTE in limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón..." sic, porque; "...las presuntas violaciones alegada no fueron ocasionadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA BLOQUE DE VEHÍCULOS BARQUISIMETO, siendo que la violación alegada es inexistente." Sic. Consigno copia marcada letra "F".
Como se puede apreciar el Amparo Constitucional, no logra satisfacer mi necesidad de portar un salvo conducto, para evitar las increpancias en alcabalas móviles, por parte de policías y militares, y de los habitantes del Edificio Arca Cinco S.R.L., y necesito un Acta de Entrega de Vehículo, del Toyota Camry, para poder presentar cuando me sea requerida por las Autoridades, ya que es insuficiente el sólo dicho del funcionario, si no consta Acta formal de entrega, si pudiera ser cierto que hubo el cambio de estatus a Recuperado”

DE LOS HECHOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada, no presento escrito de contestación:
MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
De las Pruebas Documentales:
• Marcado con la letra ‘’A’’ Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2742696, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de TRANSPORTE BUJANA C.A. Folio N° 02.-

En relación a la presente prueba, se trata una copia simple de un documento de propiedad de un vehículo, emanado de un organismo público, que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma y le da valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con las letras ‘’B’’: Copia simple de boleta de notificación, librada al ciudadano por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto, para el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, informándole que se declara con lugar la entrega del vehículo. Folio N° 03.-

En cuanto a la presente prueba, se trata de una boleta de notificación, emanado por un Tribunal Penal, que hace referencia con la entrega de un vehículo, que guarda relación con la presente acción, que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma y le da valor probatorio. Así se decide.


• Marcado con la letra ‘’C’” En copia simple ACTA DE ENTREGA MATERIAL, emanado por el Estacionamiento Judicial “La Concordia” C.A, de fecha 17 de mayo 2024, bajo el N° 013/2024. Folio N° (04).-

La presente prueba, se trata de un acta emanado de tercero, por la entrega del vehículo inmersa en la presente acción de Habeas data, lo que da al Tribunal el hecho que dicho vehículo estuvo retenido en un estacionamiento judicial y con la presente hace referencia de la entrega del vehículo, así mismo dicha copia no fue impugnada por el adversario, por lo tanto, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma y pero no da valor probatorio, pues no da convicción de peso a la presente acción. Así se decide.

• Marcado con la letra ‘’D’” En copia simple oficio N° 3513-2024, librado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, de fecha 21 de mayo del año 2024, dirigido al Jefe Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando se “sirva excluir del Sistema Computarizado del SIIPOL, el vehículo en la presente acción. Folio (05).-

En cuanto a la presente prueba, se trata de un oficio en copia simple, emanado por un Tribunal Penal, ordenando al Jefe del CICPC-Lara, la exclusión un vehículo Toyota Camry, del sistema SIIPOL, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma y le da valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con la letra ‘’E’” En copia simple oficio N° 9700-0263-2024-8831, emanado por la delegación estadal Lara, coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, de fecha 22 de octubre del año 2024, dirigido a la Jueza Primera de juicio de la circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual da respuesta al oficio N° 18937. Folio (06).-

En dicha prueba, se trata de un oficio en copia simple, emanado por CICPC-Lara a la Juez Primera de Juicio, informando el cambio de estatus del vehículo de solicitado a entregado, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma y le da pleno valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con la letra ‘’F’” En copia simple boleta de notificación emanada por el Tribunal de Juicio de Barquisimeto, de fecha 23 de octubre del año 2024, dirigida al ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, identificado en autos. Folio (07).-

En relación a la presente prueba, se trata de una copia simple de una boleta de notificación donde el Tribunal informa la inadmisibilidad de un Amparo Constitucional, que aún cuando no fue impugnada por el adversario, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma, pero no le da valor probatorio, en virtud que la misma no aporta relevancia al presente juicio. Así se decide.

• Marcado con la letra ‘’G’” En copia simple oficio N° 262-2023, emanado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal, dirigido al Director del Sistema De Informática e Investigación Policial (SIPOL), de fecha 20 de Enero del año 2023. Folio (08).-

Dicha prueba, se trata de un oficio en copia simple, emanado por un Tribunal al Director del SIIPOL, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma y le da pleno valor probatorio, en virtud que la misma solicita la información de la Exclusión del vehículo del sistema SIIPOL. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO:

La parte accionado no presento escrito de Promoción de Pruebas:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 12-1212, de fecha 26 de marzo de 2013:

“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es competente para conocer de la presente Acción de Hábeas Data la cual correspondió a este Tribunal en virtud de estar de guardia presencial, debido al receso judicial 2023 y dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.

CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Ahora bien, ha tenido como norte este juzgador llegar a la verdad verdadera del presente asunto, al respecto se evacuaron, apreciaron y valoraron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y los alegatos realizados en la Audiencia Pública, por las partes y la representación del Ministerio Público, las cuales en su conjunto arrojaron elementos que convencieron a este Tribunal para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la presente acción de Habeas Data, interpuesta por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.984.680, con I.P.S.A bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), de la siguiente manera:
Es importante resaltar la importancia de la Acción de HABEAS DATA, que tienen los justiciables como derecho constitucional que los ampara ante la necesidad que se les presente en la solicitud de datos, para esto, haremos un análisis en el derecho comparado del cual MASCIOTRA, Mario, "La acción del hábeas data: una garantía instrumental tendiente a tutelar una multiplicidad de derechos fundamentales”, Revista de Derecho Privad o y Comunitario, N"7, Rubínzal-Culzoní, Santa Fe, 2004, p.242,
“Habida cuenta de los excesos y abusos que comete el poder informático resulta imperativo la consagración de un marco normativo adecuado q'1e otorgue protección integral e idónea a los datos personales. En atención a ello, se han vertebrado a partir de la década del setenta del siglo que ha finalizado, diferentes estrategias, a saber: Una de ellas es el sistema estadounidense, que permite y facilita un libre flujo de información y que ha dictado leyes sectoriales en áreas específicas y concretas, conformando un complejo entramado de regulación, tanto a nivel federal como estadual, y los afectados gozan de acciones individuales en el ejercicio de derechos otorgados por normativas que protegen la privacidad de las personas. En EE.UU., habida cuenta de las modalidades propias de su sistema jurídico no existe una norma legal de carácter general que regule la protección de los datos personales, sino regulaciones específicas destinadas a ciertas y determinadas materias y por ende, carece de una institución destinada a supervisar la aplicación de las disposiciones legales. Otra variable, es el sistema europeo que asienta el principio de que cualquier actividad relativa al procesamiento de datos personales está prohibida, salvo cuando está permitida, a diferencia de la legislación estadounidense que se sustenta en que todo está permitido, salvo lo que está prohibido. La protección de datos personales consagrada legalmente asume en dicho sistema tres características básicas: 10 Los datos han de ser susceptibles de tratamiento automatizado; 2° Ha de existir la posibilidad de identificar el resultado del tratamiento de datos con el titular del mismo; 30 El acceso y utilización de los datos ha de estar regulado. Se trata en definitiva, de un "modelo horizontal", en el que son regulados todos los sectores por igual, a diferencia del "modelo vertical" adoptado por EEUU., en el que son regulados el sector público y sólo ciertos sectores privados, Las normas legales sancionadas fijan los límites del Estado y de los particulares, contempla los principios de calidad de datos personales a qu e debe someterse el tratamiento de los mismos y prevé la creación de un organismo de control encargado de tutelar los derechos personales que puedan resultar perjudicados por el uso de la informática y de vigilar la aplicación de las normas legales. El marco normativo beneficia exclusivamente a las personas físicas, con algunas excepciones como las de Austria, Bélgica, Dinamarca, Islandia, Luxemburgo, Noruega y Suiza, que también extienden la tutela a las personas jurídicas. Algunos países europeos, tales como Portugal, España, Países Bajos, Hungría y Suecia han incorporado en sus cartas fundamentales normas tendientes a proteger la intimidad personal con motivo del uso de la informática.
Un tercer sistema, es el constitucionalismo latinoamericano, que ha consagrado el “Hábeas data” como un derecho-garantía tendiente a proteger los datos personales, que en la estela suprema del mundo normativo integra los derechos y garantías de "tercera generación". La Carta Magna brasileña de 1988 fue la primera en "bautizar" constitucionalmente al instituto como "Habeas data" (art. 5 inc. LXXII), y a partir de entonces, nuevas normas contenidas en Leyes Fundamentales contemplan la tutela judicial de los datos personales: arto 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (que se efectiviza a través de la acción de tutela regulada en el arto 86); art. 200 inc. 3 de la Constitución de Perú de 1993; art. 43 párrafo tercero de la enmienda constitucional argentina de 1994; art. 94 de la Constitución Política de Ecuador de 1998; art, 23 de la Constitución de Bolivia de 2004 y Art. 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (negrita del tribunal)”.
“Conceptualmente el "Habeas data" tiene por objeto permitir a toda persona conocer cualquier información que le concierne a él o a su grupo familiar (en caso de fallecimiento o incapacidad de alguno de los miembros de éste) obrante en registros, archivos, bases o bancos de datos públicos y privados; que se le proporcione su fuente, origen, finalidad o uso que de la misma hagan, como asimismo requerir su rectificación, actualización, supresión o confidencialidad cuando el tratamiento de datos personales lesione o restrinja algún derecho”.

Del extracto anterior, se observa, que el derecho a la información, que se intenta mediante el Habeas Data, es un derecho universal, amparado como un derecho humano, que como tal, se debe garantizar por cada nación, ante los justiciables con necesidad a sus datos personales, de sus bienes, familiares y de cualquier otro índole que la Ley así lo ampare, para los fines reales en una condición dada, que con el avance de la tecnología, la misma se hace mucho más importante dentro del derecho comparado, es la protección que tienen los justiciables, legalmente, sobre los datos de información, en los diferentes medios, concernientes sobre su propia persona o familiares, en las bases de archivos manuales e informáticos públicos y privados, en las diferentes regiones a nivel mundial, consagrado en las constituciones y leyes de los diferentes países, de manera así, en nuestro país, tal como lo ha señalado el autor, en el Art. 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

De la norma antes transcrita, podemos deducir que es rango constitucional que toda persona tenga el derecho de acceder a toda información que sobre si o sobre sus bienes, reposen en entes públicos o privados, así mismo, sobre documentos de comunidades o grupos de personas, en tal sentido, sin más limitantes de las que dicte la Ley.
Es así como nuestra Carta Magna reguló la figura del Habeas data, consagrándolo como un especial derecho constitucional, el cual también se concreta en una acción judicial, destinado a los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, por lo que se requiere un interés personal, legítimo y directo que permite la entrada a los bancos de información, a los fines de registrar y conocer cuáles son los datos que están recopilados hacia su persona, así como también de corregir, actualizar o destruir documentos o informaciones inexactas o ciertas, pero que afecten la intimidad o algunas otras garantías personales, refiriéndose el artículo antes mencionado a la amplitud conforme a la naturaleza de los que se registra, puede tenerse como datos personales el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo serían los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.
Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad, o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, entre otros, los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contenga información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha destacado “(…) la relevancia de una debida protección de datos personales en el marco de la sociedad moderna, ha generado a nivel mundial el surgimiento de un marco regulatorio en la materia de protección de datos personales, tal como se desprenden de los principios establecidos por la Organización de las Naciones Unidas -vgr. Asamblea General, Resolución 45/95 del 14 de diciembre de 1990-, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Directrices Relativas a la Protección de la intimidad y de la Circulación Transfronteriza de Datos Personales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)-, normativas generales a nivel regional, como el Convenio Nº 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o a nivel nacional, como en México, con normas como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.” (Vid. Expediente 04-2395, caso: Germán José Mundarain Hernández)
De manera que la doctrina patria ha establecido que el habeas data, “(…) se trata de un remedio constitucional, un medio destinado a provocar la actividad jurisdiccional y que, por tal motivo tiene naturaleza de acción, más específicamente de acción constitucional. Esta acción a su vez, cobija un derecho, el derecho de conocimiento de datos personales y de rectificarlos- que en vez de ser reconocido de forma independiente, está contenido en la garantía que lo ampara”. (Vid. Oscar Pucinelli, El Habeas Data en Indoiberoamérica).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el habeas data como “(…) una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permitir que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado.” (Vid. Sentencia Nº 1135 del 4 de agosto de 2011, caso: Mercedes Jhosefina Ramírez).
En este sentido, para el ejercicio de esta acción constitucional, se debe de regir por los lineamientos de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como referencia sustantiva, mientras que en lo referente a la parte adjetiva, es claro que en este derecho se puede canalizar a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas antes los órganos de justicia competentes, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente dada la falta de desarrollo legislativo de esta modalidad de protección constitucional.
Aunado a lo anterior, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 167.- Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancia de comprobada urgencia.

Evidenciándose de lo anterior, el derecho que tiene toda persona de conocer los datos que sobre ella reposen en distintos archivos, bien sean públicos o privados, pudiendo incluso el interesado solicitar la eliminación, rectificación, inclusión o actualización cuando los datos no sean exactos, a través de la acción concedida en la Constitución de la República y cumpliendo con los requerimientos previos a su interposición.

Ahora bien, en el caso de autos, en accionante pretende “…que su vehículo Toyota Camry, color verde, matrícula ACM-89M, serial de carrocería 4T1SK12E7PU189200, sea excluido del sistema SIIPOL y le sea expedida acta de entrega de vehículo… en virtud que en sentencia de fecha 29-08-2022, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito judicial del estado Lara, que libra orden de entrega del Vehículo Toyota Camry, a mi persona, y con Oficio N° 1.178-2022 de fecha 06-09-2022, (consigno copia marcada letra "B") ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, hacerme entrega del Vehículo Toyota Camry, con orden de exclusión del vehículo, que fue desacatada, lo cual facilitó que el SIPEL, el 07-05-201, arbitrariamente se llevara el Vehículo Toyota Camry, del estacionamiento del Edificio Arca Cinco S.R.L., donde está mi bufete, sin orden de allanamiento, fue la primera vez, que lo remolcan. Haciéndole una experticia en el mes de julio o agosto del año 2021 y no se excluyó el Vehículo Toyota Camry, en virtual desacato a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y del Tribunal de Control N° 4, local”. Ante tal situación, la accionada no dio contestación a la presente acción, en virtud de ser Notificada en fecha 09 de enero de 2026 y consignada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2026.

En tal sentido, este Tribunal, en búsqueda de elementos convincentes que puedan atribuirle o no, al accionante la razón, celebró Audiencia Oral y Pública, para escuchar los alegatos de las partes, con revisión a los elementos probatorios que a bien, tienen las partes a su favor y que al respecto puede inferirse que al folio cinco fue incorporado copia de oficio Nº 3513-2024, de fecha 21 de mayo de 2024, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, bajo el asunto N° KJ01-P-2022-000439, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitándole “excluir del Sistema Computarizado de SIIPOL el vehículo Marca Toyota, Tipo Sedan, color verde, placas ACM89M, clase automóvil, modelo camry, serial de motor 5S5207791, uso particular, año 1993, serial de carrocería 4T1SK12E7PU189200, consecuentemente al folio seis, se verifica copia de oficio Nº CICPC.Nro.9700-0263-2024-8832, de fecha 22 de octubre de 2024, informando al Juez Primera de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “…que dicho vehículo le fue procesado su cambio de estatus de VEHÍCULO SOLICITADO a ENTREGADO…” lo que es evidente que lo ordenado por el Tribunal Penal, es la Exclusión de dicho vehículo del sistema SIIPÓL y no el cambio de estatus como lo manifiesta el CICPC, por medio del oficio antes mencionado, así mismo, de la opinión fiscal insta a este Tribunal en que sea solicitado al agraviante lo solicitado por el accionante en su escrito libelar, en cuanto le sea excluido del sistema SIIPOL el vehículo antes descrito de su propiedad y le sea entregado acta de entrega, por lo que no tiene de otra este justiciable y que forzosamente debe declarar con lugar la presente acción, ordenando de esta manera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a Excluir del Sistema SIIPOL el vehículo objeto de la presente acción y hacer entrega al accionante Acta de entrega de dicho vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Habeas Data. SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Habeas Data, intentada por el abogado Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.984.680, con I.P.S.A bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y su propia representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). TERCERO: Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), EXCLUIR del sistema SIIPOL el vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: ACM89M, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CAMRY, SERIAL DE MOTOR: 5S5207791, USO: PARTICULAR, AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERÍA: 4T1SK12E7PU189200, así como también le sea entregado ACTA DE ENTREGA de dicho vehículo al accionante, ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN. CUARTO: Se hace saber al regente/encargado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara (C.I.C.P.C - Lara), que el No Cumplimiento o Acatamiento de lo aquí ordenado se procederá con la preceptuado con el Artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Una vez quede firme, la presente decisión, se ordena librar boleta de Notificación a la accionada, con copia certificada de dicha decisión, para que dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
La Secretaria,


Exp.: KP02-O-2024-000126