REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-000091
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PINTO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 6.881.624.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.259.-
SAUL MOISES HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.850.008.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero del 2025, por la ciudadana ELIZABETH PINTO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 6.881.624, asistida por el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.259, contra el ciudadano SAUL MOISES HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.850.008, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumenta el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha primero (1°) de septiembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda estado Carabobo, según consta en acta N° 68, de los libros de matrimonios del año 1995, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5 entre 7 y 8, Prados del Norte II, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren estado Lara.-
Expresan que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ PINTO, LUIS EDUARDO HERNANDEZ PINTO Y ELIZAUL HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 28.685.761, 28.381.463 y 25.955.067, respectivamente.-
Que desde el mes de junio del 2024, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
• En fecha veinte (20) de enero del 2025, se instó a consignar recaudos en el presente asunto para dar continuidad al mismo.-
• En fecha dieciséis (16) de junio del 2025, Se fijó oportunidad para audiencia telemática.-
• En fecha dieciocho (18) de junio del 2025, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante.-
• En fecha pinero (1°) de julio del 2025, Se fijó oportunidad para audiencia telemática a solicitud de la parte.-
• En fecha ocho (08) de julio del 2025, Se celebró audiencia telemática a los fines de otorgar poder apud acta en la presente demanda de Divorcio.-
• En fecha veintitrés (23) de octubre del 2025, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Saúl Moisés Hernández Ortiz, ya identificado.-
• En fecha siete (07) de enero del 2026, se admitió la presente demanda.-
• En fecha diecisiete (17) de julio del 2024, se ordenó librar boleta la respectiva notificación fiscal.-
• En fecha veinte (20) de mazo del 2026, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.-
• En fecha veintisiete (27) de marzo del 2026, se recibió escrito del Ministerio Publico, emitiendo opinión favorable.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos SAUL MOISES HERNANDEZ ORTIZ y ELIZABETH PINTO MACHADO, ya identificados. Folio 03.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 68, emanada por el Registro Civil del Municipio Miranda estado Carabobo. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ PINTO, ya identificado. Folio 05.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ PINTO Y ELIZAUL HERNANDEZ PINTO, ya identificados. Folio 07.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ PINTO, LUIS EDUARDO HERNANDEZ PINTO Y ELIZAUL HERNANDEZ PINTO, ya identificados. Folios 12 al 16.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que el ciudadano antes mencionado, fue procreado dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIZABETH PINTO MACHADO e SAUL MOISES HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 6.881.624 y 12.850.008, respectivamente. Y ASI SE DECIDE...
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana ELIZABETH PINTO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 6.881.624, contra el ciudadano SAUL MOISES HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.850.008.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha primero (1°) de septiembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda estado Carabobo, según consta en acta N° 68, de los libros de matrimonios del año 1995.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/YamilethS.-
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