REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KN05-S-2026-000007
DEMANDANTE: DENNY YARELIS BARRADA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.535.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: NEYBER SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 300.107.-
JOSE ANTONIO OJEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.338.-
MOTIVO:
DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, presentada por ante el Tribunal Móvil efectuado por este Tribunal. Se argumenta en la presente demanda que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de marzo de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 9 entre 9 y 10. Asimismo, expresan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, invocada por la parte solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, solicitado por la ciudadana DENNY YARELIS BARRADA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.535, debidamente asistida por el abogado NEYBER SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 300.107, contra el ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.338.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha cuatro (04) de marzo del 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, quedando inserta en el Acta N° 80 del año 1993.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, quedando definitivamente firme en este misma fecha. -
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día ocho (08) de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSAMaríaS-
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