REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001832
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE BRICEÑO y MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.680.673 y V-9.553.950 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
EGLIS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 170.016.

PARTE DEMANDADA:
MARIA RUFINA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.072.891.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de julio del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por los ciudadanos MARIO JOSE GARCIA BRICEÑO y MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.680.673 y V-9.553.950, debidamente asistidos por la abogada EGLIS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.016, contra la ciudadana MARIA RUFINA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.072.891 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 02) 2.- Copia de cedula de identidad de los ciudadanos MARIA RUFINA DEL CARMEN BRICEÑO, MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO y MARIO JOSE GARCIA BRICEÑO (Folios 03 al 05) 3.- Original de la de la autorización de la cámara Municipal del consejo (Folios 08 al 11) 4.- Copias de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 14 al 21). -
En fecha seis (06) de octubre del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 22). -
. - En fecha veintinueve (29) de enero del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana MARIA RUFINA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 4.072.891, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 23 y 25). -



II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos MARIA RUFINA DEL CARMEN BRICEÑO, MARIO JOSE GARCIA BRICEÑO y MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO (Folio 02). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2. Copias de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 14 al 21)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -


III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) Es el caso, que, en el mes de diciembre del año 2022, suscribí un contrato de compra- venta de una bienhechuría con la ciudadana MARIA RUFINA DEL CARMEN BRICEÑO, inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 17 y 18 Barrio Unión Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, - (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha veintinueve (29) de enero del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos MARIA JOSE GARCIA BRICEÑO y MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-724.680.673 y V-9.553.950 respectivamente, debidamente asistido por el abogado EGLIS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.016, contra la ciudadana MARIA RUFINA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.072.891. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MARIA RUFINA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nro. V-4.072.891. Por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: MARIO JOSE GARCIA BRICEÑO y MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.680.673 y V-9.553.950, respectivamente, de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 13 entre calles 17 y 18, Nuevo Barrio, sin número, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. Unas bienhechurías asentadas en un lote de terreno Ejido, que mide DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40MTS), frente por VEINTISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (27,40MTS), de fondo para un total aproximado de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2284,96mts2), estas bienhechurías se encuentran ubicadas en Barrio Unión, calle 13 entre 17 y 18, Nuevo Barrio casa S/N, específicamente al lado de la casa Nro. 17-39, Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara, que consta de una (01) vivienda, de dos (02) pisos, con estructura de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda y acerolit, piso de caico y cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda y acerolit, piso de caico y cemento tres (03) ventanales hierro y vidrio, dos (02) ventanas, cinco (05) puertas de hierro, cercada con paredes de bloques, con los servicios públicos de agua, electricidad y cloacas. Distribuida de la siguiente manera: dos (02) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, dos (02) sala de baño, un (01) lavadero, una (01) escalera de metal que es la entrada al segundo piso de la bienhechuría, cercada con bloques y un enrejado. Dicha bienhechurías se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En dos líneas una de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con la ciudadana MARIA RUFINA BRICEÑO y la otra línea de dos metros (2,00mts) con la calle 13 que ambas son mi frente, SUR: En línea diez metros con treinta centímetros (10,30mts) con terreno ocupado por MARIA RUFINA BRICEÑO, ESTE: En línea de (27,40mts) con terreno ocupado por RAUL PRIETO, OESTE: En línea de (27,40mts) con terreno ocupado por MARIA RUFINA BRICEÑO. Es por lo que la presente compra venta será por el precio de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.00BS), que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, en virtud de la presente venta transmitimos a la compradora la propiedad, dominio y posesión de la bienhechuría antes mencionada con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción y nosotros, MARIO JOSE GARCIA BRICEÑO y MIRIAN JOSEFINA BRICEÑO, antes identificados, declaramos que aceptamos la venta en los términos preestablecidos por los vendedores en Barquisimeto a la fecha de su presentación. - ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria,



Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/ElaineC. -