REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000040
PARTES DEMANDANTES: JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN y MARIA ALEXANDRA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.925.233 y 20.719.871, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS DEMANDANTES: HIDANIA MORELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº205.170, y en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN, ut supra identificado, según consta en Poder Apud-Acta, otorgado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de marzo del año 2026.-
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO:
ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº22.323.569.-
YALITZA GREGORIA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.507.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN y MARIA ALEXANDRA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.925.233 y 20.719.871, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº205.170, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº22.323.569. Los demandantes, acompañaron su acción con los siguientes recaudos: 1.- Marcado con la letra ‘’A’’: Original del documento privado a reconocer (Fs 03).- 2.- Marcado con la letra ‘’B’’: Copia certificada de la sentencia definitiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, signada bajo la nomenclatura N° KP02-V-2022-000229, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fs. 04 al 10).- 3.- Marcado con la letra ‘’C’’: Copia fotostática de la Unión estable de hecho inserta bajo el Acta N° 145 del año 2024 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 11) 4.- Marcado con la letra ‘’D’’ , ‘’C’’ ‘’E’’: Copias de cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN, MARIA ALEXANDRA MARTINEZ ROJAS y ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN (Fs. 12 al 14).- 5.- Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana MARY YSABEL CATITO, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2011.874, Asiento Registral: AR2, Matricula: FR, Fecha: 26/10/2021 (Fs. 26 al 32).- 6.- Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana MARY YSABEL CATITO debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2011.874, Tomo: A-RG1, Protocolo: Folio Real, Fecha: 17/05/2011 (Fs.33 al 38).-
En fecha diez (10) de marzo del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Fs 39).-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, ut supra identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada YALITZA GREGORIA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.507, en la cual, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales. (Fs 41).-
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026, este Tribunal mediante autos, instó a comparecer al ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, ut supra identificado, por ante este despacho, a los fines de dar fé cierta de lo consignado en la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026 (Fs. 42).-
En fecha trece (13) de abril del año 2026, este Tribunal mediante acta, dejó constancia de la comparecencia por ante este despacho del ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, cumpliendo con lo ordenado. (Fs 43).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del documento privado a reconocer (Fs 03).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Copia certificada de la sentencia definitiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, signada bajo la nomenclatura N° KP02-V-2022-000229, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fs. 04 al 10).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de la Unión estable de hecho inserta bajo el Acta N° 145 del año 2024 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 11).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN, MARIA ALEXANDRA MARTINEZ ROJAS y ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN (Fs. 12 al 14).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana MARY YSABEL CATITO, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2011.874, Asiento Registral: AR2, Matricula: FR, Fecha: 26/10/2021 (Fs. 26 al 32).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
6.- Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana MARYYSABEL CATITO debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2011.874, Tomo: A-RG1, Protocolo: Folio Real, Fecha: 17/05/2011 (Fs.33 al 38).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…)Es el caso ciudadano Juez, que suscribí en fecha 27 del mes de Noviembre del año 2.024, un Documento de Compra venta PRIVADO, tal como se evidencia del documento original marcado con la letra "A" redactado por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, con el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 22.323.569, de este domicilio, sobre la compra de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 33 con Calle 43 y la Avenida Rómulo Gallegos S/N Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (62,85 Mts²), distinguido con el Código Catastral Nro. 1303022043342032, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 33, que es su frente; SUR: En Línea Familia Catito; ESTE: Con casa Iván Castillo; y OESTE: Con casa familia Pineda. Las bienhechurías y la parcela de terreno propio le perteneció a EL VENDEDOR según Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2.022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nro. KP02-V-2022-000229, quedando firme dicha sentencia en fecha 31 de Marzo del año 2.022, ANEXO MARCADA CON LA LETRA "B". El precio convenido por ambas partes por la venta del inmueble y su terreno propio, fue la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (5.400$), que dimos en dinero en efectivo en moneda americana. Ahora bien, después de haberse realizado la venta, el VENDEDOR se niega a firmar la compra venta del inmueble y la parcela de terreno propia por ante el Registro Competente, por haberse dado cuenta que el precio pactado es muy poco; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR al ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, plenamente identificado a fin de que sea reconocido por ante este despacho el Documento Privado, firmado con huellas dactilares teniendo fuerza jurídica de Documento Público y tenga efecto frente a terceras personas (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada YALITZA GREGORIA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.507, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil, en la cual expresó lo siguiente:
‘’(…)Yo, ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 22.323.569, de este domicilio, debidamente asistido en este acto, por la abogado en ejercicio YALITZA GREGORIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad V- 9.622.933 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.507. Número telefónico 0412-5654993, ante usted ocurro muy respetuosamente, para exponer y solicitar: PRIMERO: Me doy por citado y convengo que celebre la compra de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 33 con Calle 43 y la Avenida Rómulo Gallegos S/N Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (62,85 Mts²), distinguido con el Código Catastral Nro. 1303022043342032, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 33, que es su frente; SUR: En Línea Familia Catito; ESTE: Con casa Iván Castillo; y OESTE: Con casa familia Pineda. SEGUNDO: Reconozco y convengo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por cuanto RECONOZCO MI FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, aquí presentado, el cual judicialmente reconocemos ante este tribunal. TERCERO: DECLARO que el DOCUMENTO PRIVADO presentado ante este tribunal por los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN y MARIA ALEXANDRA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.925.233 y 20.719.871, respectivamente, ambos de este domicilio, sin ninguna duda, ES CIERTO Y VERDADERO CUARTO: RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES y acto de comparecencia. Es todo. Es justicia que solicito y espero. En Barquisimeto en la fecha de su presentación. (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN y MARIA ALEXANDRA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.925.233 y 20.719.871, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº205.170, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº22.323.569. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’ Yo, ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nro. V-22.323.569, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN y MARIA ALEXANDRA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.925.233 y 20.719.871, ambos de este domicilio, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 33 con Calle 43 y la Avenida Rómulo Gallegos S/N Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (62,85 Mts²), distinguido con el Código Catastral Nro. 1303022043342032, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 33, que es su frente; SUR: En Línea Familia Catito; ESTE: Con casa Iván Castillo; y OESTE: Con casa familia Pineda. Las bienhechurías y la parcela de terreno propio me pertenece según Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2.022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nro. KP02-V-2022-000229, quedando firme dicha sentencia en fecha 31 de Marzo del año 2.022. El valor estipulado de la presente compra venta de las bienhechurías y la parcela de terreno propio es la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (5.400$), que recibí de manos de LOS COMPRADORES en dinero en efectivo en moneda americana, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le hago la tradición legal libre de gravámenes a LOS COMPRADORES y me obligo a responderle de saneamiento conforme con la Ley. Y nosotros, JOSE ANTONIO VARGAS MARCHAN y MARIA ALEXANDRA MARTINEZ ROJAS, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos aquí expuestos. DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO. En Barquisimeto al día 27 de Noviembre del año 2.024.’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2026 . Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/ER.-
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