REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001406
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: JANDER ALEXANDER CORDERO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.442.-
NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.270.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: DECRETO.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JANDER ALEXANDER CORDERO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.442, debidamente asistido por la abogado NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.270, donde manifiestan se le decrete a su favor TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyo a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, sobre un TERRENO EJIDO, que mide aproximadamente MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1944, 46 m2), ubicado en el sector el Cercado, Chirgua I, vía a El cercado, calle Los Robles, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, constituida por: bienhechurías y mejoras contentivas de dos (02) casas: casa 1: construida de paredes de concreto y vigas reforzadas, techo de acerolit, con piso de cemento rustico revestida con piso liso con pintura en caucho, ventanas de hierro revestidas con pintura en aceite, distribuida por: dos (02) baños, tres (3) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina empotrada en cerámica y estructura de concreto, un (1) área de servicio de lavandería, diez (10) puestos de estacionamiento, casa 2: construida con estructura de concreto y vigas reforzadas, techo de zinc, con piso de cemento pulido, revestida con friso liso y pintura de caucho, ventanas de hierro revestidas con pintura de aceite, distribuida por: un (1) baño, dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, cocina empotrada en cerámica y estructura de concreto, un (1) área de servicio de lavandería, (2) puestos de estacionamiento, tanque de agua de 16.000 litros de capacidad, un (1) tanque de agua de 1.500 litros de capacidad, un (1) baño externo y un área para cría de animales, todo totalmente cercado con cerca perimetral de bloques de cemento, una puerta de acceso principal de metal y un (1) portón de hierro, con un área de construcción de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (317, 60 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 47,65 metros con terreno ocupado por David Padrón, SUR: en dos (02) líneas, una de 42,90 metros y otra de 5,50 metros con calle Los Robles, que es su frente, ESTE: en línea de 38,80 metros con calle en proyecto y OESTE: en línea de 42,26 metros con ejidos ocupados. Siendo el costo de las bienhechurías la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.075.834,00 BS).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ALEXIS JOSE PIÑERO LANDAETA y ELIZANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.644.462 y 17.195.778, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 eiusdem y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS QUE TERCERAS PERSONAS puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor del ciudadano JANDER ALEXANDER CORDERO OSPINA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero (01) de Abril del año 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente asunto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MaríaS. –
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