REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-003433
PARTE DEMANDANTE: ROCIO DEL CARMEN DUQUE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.881.856.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: RALDETH RAMON DAZA ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 302.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.041.-
ADELSO JESUS BARRERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.264.263.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorcio, recibida en fecha veinte (20) de mayo del 2024, suscrita por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN DUQUE ROA, antes identificada, asistida en este acto por el abogado RALDETH RAMON DAZA ALVARADO, ya identificado, contra el ciudadano ADELSO JESUS BARRERA BARRETO, antes identificado, mediante el cual alega la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1994, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, según consta en acta N° 197.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha seis (06) de octubre de 2025, mediante auto, este Tribunal admitió la presente demanda y se instó a consignar los fotostatos correspondiente a los fines legales consiguientes. Ahora bien, en toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
En tal sentido, se observa que el demandante no realizó lo conducente para el impulso procesal, por lo que Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En el caso de autos, se evidencia que desde que admitió la demanda, la parte actora no consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa ni proporcionó al Alguacil las expensas para practicar la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente. Y revisadas las actas procesales en el presente asunto, transcurrido el lapso de treinta (30) días, en la cual se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.-
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de divorcio suscrita por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN DUQUE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.881.856, contra el ciudadano ADELSO JESUS BARRERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.264.263, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así decide.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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