REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO : KN05-X-2026-000003

TERCERISTA: INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.023.142.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N°. 23.834.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:
TERCERIA VOLUNTARIA ART 370 N° 1°

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS

.-Revisadas como han sido las actas procesales en el procedimiento de demanda por cumplimiento de contrato signado con el número KP02-V-2018-000078, intentado por ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.088.5503, asistido por la Abg. KATTY BARON, abogada inscrita en el I.P.SA bajo el N° 46.472, contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 4.387.109, este Tribunal recibió escrito de tercería en fecha veinte (20) de marzo del año 2026, interpuesta por la ciudadana, INGRID SOLEDAD CHACON DIAZvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.6.023.142, asistida por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N°. 23.834, contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA, antes identificada, tercería interpuesta conforme a la causal del literal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño junto a su escrito el siguiente recaudo: Copia simple del poder de representación otorgado por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, antes identificada al Abogado, JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N°. 23.834, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, N° 36, Tomo: 185 Planilla N° 14100144973, de fecha 03/08/2017. (Fs. 83 al 85).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la tercería interpuesta por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, antes identificada, es necesario traer a colación el artículo 371, del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

En este sentido, se puede inferir que de la revisión efectuada al escrito de tercería, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo (2do), que establece lo siguiente:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Conforme el artículo transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en el presente caso, este Juzgador realiza tal reflexione por cuanto, la tercera voluntaria ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, antes identificada no expreso en el escrito libelar su domicilio tal como lo exige el ordinal 2do del 340 del del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, es necesario traer a colación lo señalado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, en su sentencia N°PJ0102026000003 de fecha 14 de enero del año 2026 estableció lo siguiente:

“Siendo así considera quien aquí decide se puede evidenciar que en la presente demanda no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 4º, siendo así no cabe dudas para ésta Juzgadora que la misma resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo”

Del escrito de tercería presentado por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, antes identificada se evidencia que la acción de tercería ha sido interpuesta únicamente en contra de la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANDA JREISSATI, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 4.387.109 incumpliendo así con lo referido al artículo anteriormente citado, en virtud de que el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano mayor de edad con cedula de identidad N° 19.344.159, funge como parte contendiente en la causa principal signada con el N° KP02-V-2018-000078.-

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, este Juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, considera en el presente caso, oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, en tal sentido de lo antes mencionado este Tribunal constata que la presente tercería, no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código ni con lo establecido en el artículo 371 del mismo Código. Debe forzosamente DECLARAR INADMISIBLE dicha acción de tercería.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, dicha acción de tercería, incoada por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.203.142asistida por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N°. 23.834, en contra de la ciudadana, GLADYS ANTONIA BUJANA, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 4.387.109

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, trece (13) días del mes de Abril del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.