REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º

ASUNTO: KP12-V-2024-000010

PARTE DEMANDANTE: LEIVIS JOSEFINA PEREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.852.189, domiciliada en la Calle Valencia entre Av. Francisco de Miranda y Calle Portugal Casa N° Sector Francisco de Miranda, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.847.
PARTE DEMANDADA: GORKIN GERARDO BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.469, domiciliado en la Urbanización Roble Viejo calle 01C carrera 04, de esta ciudad de Carora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN EDUARDO GONZALEZ, YSABEL CRISTINA NIEVES y LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 126.187, 245.383 y 161.706, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCION REIVINDICATORIA.

INICIO
En fecha 26 de enero de 2024, fue presentado escrito de demanda por motivo de acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Leivis Josefina Pérez Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.852.189, asistida por la abogada Mary Carmen Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 170.161, contra el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.469 (fs. 01 al 08, anexos de los folios 09 al 27). Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 28). En fecha 15 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, parte demandada en la presente causa (fs. 29 y 30).En fecha 28 de febrero de 2024, la ciudadana Leivis Josefina Pérez Lameda, ya identificada, asistida por la abogada Mary Carmen Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 170.161, consigna poder especial (fs. 31 al 35). En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, ya identificado, asistido por la abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.706, presenta escrito de contestación. (fs. 38 al 40). Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 41). Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 42). Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición de pruebas (f. 43). En fecha 17 de abril de 2024, la ciudadana Leivis Josefina Pérez Lameda, ya identificada, asistida por la abogada Mary Carmen Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 170.161, consigna escrito de contestación (fs. 44 y 45). Mediante auto de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2024, la abogada Karemth Alcalá Pinto, Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la notificación de las partes en el presente juicio. (f. 46). Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio. (f.47). En fecha 26 de abril de 2.024, el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, parte demandada, asistido por el abogado Jean Eduardo González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.187, presento recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2024. (fs. 48 al 50). Consta al folio 51 y 52, diligencia del Alguacil de fecha 29 de abril de 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Leivis Josefina Pérez Lameda. En fecha 30 de abril de 2024, se dicto auto por contrario imperio de fecha 18-04-2024. (f. 53). Consta al folio 54 al 56, diligencia del Alguacil de fecha 30 de abril de 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, sin firmar. Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, se admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio. (f. 57). En fecha 14 de mayo de 2.024, el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, parte demandada, asistido por los abogados Jean Eduardo González e Ysabel Cristina Nieves, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.126.187 y 245.383, respectivamente, presento recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de mayo de 2024. (fs.58 al 61). Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, se oye en un solo efecto la apelación. (f. 62). Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, parte demandada, asistido por la abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706, solicito cómputo del presente procedimiento. (fs. 63 al 65). Mediante auto de fecha 04 de junio 2024, se insto a la parte demandada señalar la fecha que requiere el cómputo. (f. 68). En fecha 25 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil oficio N° 92/2023, debidamente firmado, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara (fs. 69 y 70). Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 71). Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024, la abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706, solicito cómputo desde la fecha 15 de marzo de 2024 hasta el 30 de abril de 2024. (f. 72). Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2024, la abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706, presento escrito de informes, asimismo solicito computo. (fs. 73 al 76). Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2024, la abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706, presento escrito de solicitud de computo. (f. 77). Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se dejo constancia el cómputo y asimismo se ordeno reponer la causa al lapso de oposición de pruebas. (f.78). Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición de las pruebas (f. 79). Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, se admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio. (f.80). Se recibió expediente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2024/301, de fecha 19 de septiembre de 2024, constante de una pieza, de ochenta y dos (82) folios, en virtud de la apelación, planteada por la parte demandada, en la presente causa, la cual corre inserta del folio 81 al 171; En fecha 24 de septiembre de 2024, se le dio entrada expediente constante de ochenta y dos folios útiles, contentivo del juicio de acción reivindicatoria. (f. 172); Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (f. 174) Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes (175) Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal dejó constancia que el día 17 de enero de 2025, venció el lapso legal establecido para dictar sentencia, acordándose diferir la misma para el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para el pronunciamiento de la sentencia.(f. 176)

DE LA DEMANDA
En este sentido se observa que, la parte actora en su escrito libelar alegó que: demandó por reivindicación de la propiedad al ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, atendiendo al principio fundamental y esencial de la propiedad, por cuanto ésta no podrá existir, sino bajo la condición de estar enérgicamente protegida por la ley y el Código Civil, que es derecho interno de este País; estableciéndose en sus artículos 545 y 548, que la propiedad es el derecho de usa, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Continúo alegando el actor que: tal es el caso que su persona actuando de buena fe y en vista que su sobrino ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, estando desamparado acude a su persona para que le de alojamiento temporalmente en mi casa ubicada en la urbanización Roble Viejo calle 01C/Carrera 04 de la ciudad de Carora Distrito Torres Estado Lara la cual me pertenece según documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara del 31 de agosto del 2011 quedando inscrito bajo el numero 2011.631 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 360.11.6.1.2913, el cual consigno originales de la misma marcada con la Letra "A” y con la condición de que cuando yo necesitara de vuelta la vivienda el me la regresaría el cual acepto sin oponerse. Tal es el caso que hace dos años le menciono que necesitaba la vivienda el cual dijo que si que le diera unos meses para poder ubicar donde restablecerse y vivir le otorgue el plazo un (01) año el cual se cumple dicho plazo y él actuando de mala fe me denuncia por ante la Prefectura del Municipio Torres la cual queda asentada con el numero de Caución NP 007 la cual asistimos ambas partes con la finalidad de dialogar y de llegar a un acuerdo, el cual afirma que la casa es de mi exclusiva propiedad y se compromete a entregar la vivienda hasta el día 22 de diciembre de 2023 consigno original de dicha Caución marcada con la letra “B”; seguidamente acudimos a la prefectura para la entrega de las llaves de la vivienda el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez no acepto dar devuelta la vivienda, incumpliendo de su parte queda asentada con la caución N°: 367 la cual consigno original marcada con la letra “C” ya que alega que hay que dirigirse a superintendencia de arrendamiento de vivienda, la cual tengo toda la documentación de dicha vivienda en perfecto estado jurídico la cual consigno origínales marcada con la letra "D” Cabe mencionar que el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez no paga algún arrendamiento de dicha casa. Es el caso ciudadano Juez, que el bien inmueble, propiedad antes identificada, lo detenta sin ningún título para ello, de manera arbitraria el ciudadano: Gorkin Gerardo Brito Pérez, antes identificado, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe y le consta que dicho bien inmueble me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público y actualmente esta ocupándolo hace aproximadamente dos (02) años haciendo caso omiso a mis requerimientos de que me haga entrega de la casa antes

DE LA CONTESTACIÓN.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación alego la inadmisibilidad de la presente acción, ya que manifestó que en claro desacato de la doctrina de la Sala Constitucional, se pretende mediante este procedimiento una desposesión inconstitucional e ilegitima, en clara contravención a la sentencia 156, Expediente 2020-0375, de fecha 29/10/2020, desarrollada con arreglo a los decretos 4.279, Gaceta Oficial 41.956 de fecha 02/09/2020, y sus sucesivas prórrogas, que prohíben el desalojo de viviendas, en tanto no se haya cubierto la formalidad del trámite administrativo correspondiente, muy especialmente asociado a la resolución de las diferencias, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, aspecto no comprobado en autos, lo cual implica necesariamente la inadmisibilidad de la acción por quebrantamiento de debido proceso administrativo. Continuo alegando el demandado la falta de cualidad de la demandante para la interposición del procedimiento, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente el anexo A, referido a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto de 2011, inscrito bajo el No. 2011.631, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.2913 se constata es la exclusiva titularidad de la superficie sobre la cual se encuentra edificada la vivienda que ha ocupado pacifica e ininterrumpidamente durante más de dos años, mediante una opción a compra verbal que celebré con la demandante y que no se ha podido perfeccionar por la falta de titularidad sobre la vivienda ocupada, constate el despacho lo dicho, con el mero examen de dicha documental, lo cual guarda correspondencia con los seis (06) recibos consignados y que constan a los folios 22 al 27, fecha y oportunidad de expedición, del expediente, donde se comprueba que la relación de adjudicación del precitado inmueble corresponde a Jesús Eladio Castro Pernalete, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.402, quien no es parte dentro del procedimiento queda así planteada esta defensa conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo de la presente acción alegó el demandado que: niega, rechaza que la demandante le haya dado alojo temporal en su casa; niega y rechaza que haya sido él, quien haya denunciado a la demandante en prefectura, alegó que en primer término, por la coacción a la que fue sometido ante la potencial desposesión del inmueble por el ocupado, en el que hago vida con su pareja y una niña de 08 años, en franco conocimiento de la demandante quien ahora pretende, mediante el valimiento de tales actos administrativos, simular un acuerdo, y por parte, quebrantar la obligatoriedad del procedimiento administrativo conciliatorio por ante la instancia correspondiente; continuo manifestando el demandado que si bien es cierto que no hay un pago de arrendamiento en moneda de curso legal, no es menos cierto, que el pacto concertado fue la ocupación del inmueble, y como compensación en especie, el cuido del mismo y su mantenimiento en tanto la demandante regulara la titularidad del inmueble, toda vez que el artículo 13 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda prohíbe expresamente tales contratos en viviendas adjudicadas por el estado, situación que se comprueba con los recibos de pago anexos por la persona ajena a la causa Jesús Eladio Castro Pernalete; negó y rechazó el demandado que ocupe arbitrariamente y sin ningún título el inmueble que detenta actualmente, porque, en primer término, no hay una propiedad definida, y en segundo lugar, porque ha venido pacíficamente cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a la oferta verbal que oportunamente concertara con la demandante; negó y rechazó el derecho aplicable como sustento al reclamo de la demandante, contemplado en el artículo 548 del Código Civil; negó y rechazó, la invocación de los preceptos establecidos en los artículos 545. 547, 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 274, 286, 340. 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, porque muy infortunadamente la demandante no ha acreditado de forma fehaciente, la titularidad sobre la vivienda cuya reivindicación demanda. Asimismo el demandado alegó la inepta acumulación de pretensiones de este juicio e impugno la cuantía de la presente acción.
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se observa que la parte actora consignó las siguientes pruebas: anexo a su escrito libelar marcada PRIMERO: “Original” del documento público del lote de terreno propio donde se encuentra edificada la casa objeto de este juico, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el N° 201.631, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2913, correspondiente al libro de folio real de año 2011, de fecha 31 de agosto de 2011, el mismo se valora favorablemente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 09 al 11); SEGUNDO: “Original” del documento administrativo del plano de mensura de la casa objeto de este Juicio, emanado de la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. El cual en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 12). TERCERO: “Original” de carta aval emanada del consejo comunal 5 de julio, de fecha 20 de enero de 2023. La cual en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 13). CUARTO: “Original” del documento administrativo del plano de mensura de la casa objeto de este Juicio, emanado de la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 06 de febrero de 2023. El cual en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 15). QUINTO: “Copias certificadas” del documento administrativo actas de cauciones de Nros. 007 y 367, emanadas de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Las cuales en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 16 al 18). SEXTO: “Original” del documento publico administrativo de compra venta y recibos de pago del bien inmueble objeto de este Juicio, emanado de la Fundación de la Vivienda del estado Lara, hoy Fundación Regional para la vivienda del Estado Lara (FUNREVI), de fecha 30 de enero de 1992, el mismo se valora favorablemente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 19 al 26)

Por su parte la parte demandada no consignó pruebas anexo a su escrito contestación, de igual modo las partes que comprenden este juicio no consignaron ni promovieron pruebas en el lapso de promoción de pruebas de este Juicio.

Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actis non est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, en primer lugar corresponde a esta juzgador pronunciarse acerca de la pretensión de la parte demandante de la acción reivindicatoria de un bien (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurias (casa) edificada sobre el mismo, ubicado en Urbanización Roble viejo, calle 01 C/carrera 04, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela 14-01, Sur: Parcela 14-03, Este: parcela 14-33 y oeste calle 01 (frente), el cual posee una extensión de cuatrocientos cinco metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (405,87 M2), tal como se observa en documento público protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el N° 201.631, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2913, correspondiente al libro de folio real de año 2011, de fecha 31 de agosto de 2011 y documento público administrativo de compra venta, emanado de la Fundación de la Vivienda del estado Lara, hoy Fundación Regional para la vivienda del Estado Lara (FUNREVI), de fecha 30 de enero de 1992. Fundamentada en los artículos 545 y 548 del Código Civil venezolano. En efecto resulta oportuno traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la carga probatoria, el cual, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Desalojo de Local Comercial, siendo este, un procedimiento que versa en verificar si existen las causales invocadas por la parte accionante prevista en la Ley especial que rige la materia, que dé lugar a su resolución vía judicial.

Como capitulo previo procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en la presente acción, alegada en la contestación por el demandado. Este Tribunal, evidencia que la impugnación de la cuantía fue realizada de forma pura, simple y genérica, no demuestra el demandado elementos que prueben su impugnación, ni fórmula para establecer si es exagerada o insuficiente, es por lo que se declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la demandada a la estimación de la demanda del actor y así se declara. En este mismo estado, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad alegada del actor alegada por el demandado. Ahora bien, los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.

Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada. De igual modo “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil, pg. 77. La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respecta a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 05-2375, se estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...Omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...Omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...Omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”

Establecido lo anterior, este juzgador observa que, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer el derecho de acción, por cuanto no es la propietaria del bien inmueble objeto de este juicio. Este Juzgado evidencia documento público protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el N° 201.631, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2913, correspondiente al libro de folio real de año 2011, de fecha 31 de agosto de 2011 y documento público administrativo de compra venta, emanado de la Fundación de la Vivienda del estado Lara, hoy Fundación Regional para la vivienda del Estado Lara (FUNREVI), en donde se observa el derecho que pretende reclamar el accionante, por lo que existe en este juicio identidad lógica procesal entre el demandante y el demandado. Razón por la cual, quien juzga considera que la parte actora si tiene cualidad para actuar en el presente juicio y se afirma titular del derecho que reclama, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de cualidad jurídica del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la norma adjetiva civil, alegada por la parte demandada y así se decide.

Resuelta y decidida la alegada falta de cualidad alegada por la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la alegada inepta acumulación de pretensiones de este Juicio. Se observa que este procedimiento es por una acción reivindicatoria en la que la pretensión del demandante es reivindicar un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurias (casa) edificada sobre el mismo, ubicado en Urbanización Roble viejo, calle 01 C/carrera 04, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela 14-01, Sur: Parcela 14-03, Este: parcela 14-33 y oeste calle 01 (frente), el cual posee una extensión de cuatrocientos cinco metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (405,87 M), pretensión la cual se tramita por las reglas del procedimiento ordinario, no se observa del análisis del escrito libelar que la demandante pretenda otro objeto, en consecuencia no existe en este procedimiento la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contradictorias entre sí, sea por el procedimiento o la pretensión. Es por lo que se desecha y se declara SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado.

Seguidamente este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la inadmisibilidad por no haber agotado vía administrativa previa, de la presente demanda alegada por el demandado. Razón por la cual, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 000689 de fecha 22 de noviembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, sin perjuicio de lo resuelto previamente, es preciso indicar que las normas contenidas en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no son aplicables al caso que nos ocupa, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 427, expediente N° 21-007 de fecha 7 de octubre 2022, con ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, criterio reiterado en sentencia N° 604, expediente N° 22-221, de fecha 8 de noviembre de 2022, en el que estableció:
“El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, a juicio de que la parte actora hoy recurrente debió haber agotado la vía administrativa previo a la presente demanda.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.(Resaltado de la Sala).
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandada recurrente. Así se decide…”

En efecto, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente establecido por el máximo Tribunal de la República, se evidencia que la parte demandante no está obligada a agotar el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para poder demandar la acción reivindicatoria, por lo que es esta acción es admisible a todas luces en derecho y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al fondo del presente juicio, es pertinente establecer que: el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.

En efecto, Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por el cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, pudiendo emplear las acciones y recursos creados por las leyes. De igual modo según Puig Brutau la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión…” (Tratado elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, Tercera edición, Caracas 1980, pág. 338.) Por lo que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. En este mismo orden de ideas continua expresando el autor Kummerow en la obra comentada previamente citada (p.353), que la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De igual manera, este Tribunal cita la sentencia N° 000290, de fecha 02 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente:

“…Respecto a la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia, esta Sala señaló en sentencia N° 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. …”

En virtud del anterior criterio jurisprudencial relativo a la acción reivindicatoria, en el presente juicio se evidencia que la parte demandante, sustenta su pretensión y derecho de propiedad en el documento público protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el N° 201.631, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2913, correspondiente al libro de folio real de año 2011, de fecha 31 de agosto de 2011 y documento público administrativo de compra venta, emanado de la Fundación de la Vivienda del estado Lara, hoy Fundación Regional para la vivienda del Estado Lara (FUNREVI), de fecha 30 de enero de 1992. De igual manera, el demandado manifestó en su escrito de contestación estar ocupando el bien inmueble objeto de esta acción, lo cual se tiene como un hecho admitido la ocupación y no demostró que ocupa con justo titulo ya sea como arrendatario, usufructuario o comodatario, inclusive no promovió prueba alguna que sustente sus alegatos, por lo que se concluye que el mismo ocupa de forma ilícita e ilegitima sin el consentimiento del actor, es decir se observa que existe identidad entre la cosa reivindicada y la cosa reclamada por el demandante, en consecuencia esta acción debe proceder en derecho así como declararse con lugar y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la demandada por acción reivindicatoria, incoada la ciudadana Leivis Josefina Pérez Lameda contra el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez y así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano LEIVIS JOSEFINA PEREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.852.189, domiciliada en la Calle Valencia entre Av. Francisco de Miranda y Calle Portugal Casa N° Sector Francisco de Miranda, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, representada judicialmente por la abogada MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el IPSA., bajo el N° 285.847, contra el ciudadano GORKIN GERARDO BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.469, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a favor del demandante de un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa edificada sobre este ubicado en la Urbanización Roble viejo, calle 01 C/carrera 04, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela 14-01, Sur: Parcela 14-03, Este: parcela 14-33 y oeste calle 01 (frente), el cual posee una extensión de cuatrocientos cinco metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (405,87 M2). Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/2025, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:00 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.