REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-000418
PARTE DEMANDANTE: AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.532.612, con número telefónico: 0424-5702069 con dirección de correo electrónico: lhernandezalvarez77@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA:
MARIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.699, con número telefónico: 0424-5546578 y dirección de correo electrónico: marojas699@mail.com .-
LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.196.611, con número telefónico: 0412-1544231 y dirección de correos electrónicos: lcdalizmaralvarez@gmail.com de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE:
EMMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.555 con dirección de correos electrónicos: honorisgil@gmail.com.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, presentada en fecha seis (06) de marzo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha diez (10) de marzo del año 2025, instaurado por la ciudadana AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.532.612, debidamente asistida por el abogado MARIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.699, contra la ciudadana LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.196.611 (Fs. 01 y 02). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ y LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ut supra identificados (Fs. 03), 2.- En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos SATURNINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.251.786, AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ut supra identificadas y los ciudadanos ENDY ZULMAR GARRIDO HERNÁNDEZ y LEOMAR JOSÉ PINEDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.003.445 y V-17.378.948 respectivamente, (Fs. 05 y 06),3.- En Copias simples cheque Nº 07040019 de la cuenta 0175-0543-21-0073577175 por un monto de Doscientos ochenta y nueve mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 289.125,00) a la orden de la ciudadana AMADA ÁLVAREZ, firmado por la ciudadana LIZMAR ÁLVAREZ, (Fs. 07), 4.- En Copias simple cédula de identidad de la ciudadana DANNY YOLANDA TORIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.126.585, (Fs. 08), 5.- En original Acta de matrimonio contraída por los ciudadanos JOSÉ SATURNINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.196.611 y AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ anteriormente identificada, según consta en el acta Nro 3, de fecha once (11) de marzo del año 1961, emanada por el Registro civil de la parroquia Buen Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, (Fs. 09), 6.- En original Titulo Supletorio suficiente a favor de la ciudadana AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ plenamente identificada, otorgado, por juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción del estado Lara de fecha catorce (14) de febrero del año 1991, (Fs. 10 al 12),7.- En original documento de Compra-Venta de parcela celebrado entre las ciudadanas ANA LUISA ANGULO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.433.356 en su carácter de directora de la oficina de consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2008, bajo el Nº. 2008/043, Tomo: 1, protocolo: folio Real, los libros de autenticaciones llevados por este registro. (Fs. 13 al 18).-
.-En fecha once (11) de marzo del 2025, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.19).-
.-En fecha trece (13) de marzo del 2025, Se recibe escrito presentado por la ciudadana LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ asistida por la Abg. EMMA GIL, donde se dan por citada en el asunto, reconoce la firma voluntaria en el presente procedimiento, firma y huellas del documento de Compra-venta, renuncia a los lapsos procesales.- (Fs.20).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha 10 de Marzo de 2014, celebramos un contrato de compra venta, con la ciudadana: ALVAREZ HERNANDEZ LIZMAR YOLINLIBETH, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 22.196.611. correo:ledalizmaralvarez@gmail.com, teléfono: 0412-1544231, dirección: Barrio Unión, Carrera 7 entre calles 17 y 18 casa N° 17-24, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara Tal y como se detalla a continuación: le Vendí unas bienhechurías construidas sobre un terreno Propio que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (259.65 MTRS2), y la bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126.45 MTRS2), constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de Dos (02) habitaciones, una(01) sala-cocina, Dos(02) baño, cercada de bloques de cemento, Situado en Barrio Unión, Carrera 7 entre calles 17 y 18 casa Nº 17-24, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral 13-03-07-001-403-0105-020-000, dichas Bienhechurías se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 10,24 mtrs con la Carrera 7, que es su frente, SUR: En línea de 9.84 mtrs con terreno ocupados por Noris Piña, ESTE: En línea de 25,80 mtrs con Terreno ocupados por Pastor Oropeza, OESTE: En línea de 25,97 mtrs con Terrenos ocupados por Gisela Linares. Dicho terreno me pertenece según documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara. En fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), bajo el Numero 2008.1043, Asiento Registral i del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.164 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008 y la bienhechuría por documento de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara de fecha 07/02/1991, N 001641. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (289.125,00 Bf), los cuales declaro recibir en este acto en cheque N° de cuenta 0175-0543-21-0073577175, y Nº 07040019, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Los vendedores se obligan a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece los artículos 1363 y 1474 del Código Civil Venezolano Vigente…”
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ y LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ut supra identificados (Fs. 03).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos SATURNINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.251.786, AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ut supra identificadas y los ciudadanos ENDY ZULMAR GARRIDO HERNÁNDEZ y LEOMAR JOSÉ PINEDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.003.445 y V-17.378.948 respectivamente, (Fs. 05 y 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
3.-En Copias simples cheque Nº 07040019 de la cuenta 0175-0543-21-0073577175 por un monto de Doscientos ochenta y nueve mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 289.125,00) a la orden de la ciudadana AMADA ÁLVAREZ, cancelado por la ciudadana LIZMAR ÁLVAREZ, (Fs. 07).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- En Copias simple cédula de identidad de la ciudadana DANNY YOLANDA TORIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.126.585, (Fs. 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
5.- En original Acta de matrimonio contraída por los ciudadanos JOSÉ SATURNINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.251.786 y AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ anteriormente identificada, según consta en el acta Nro 3, de fecha once (11) de marzo del año 1961, emanada por el Registro civil de la parroquia Buen Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, (Fs. 09),
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos JOSÉ SATURNINO HERNÁNDEZ y AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ respectivamente; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- En original Titulo Supletorio suficiente a favor de la ciudadana AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ plenamente identificada, otorgado, por juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción del estado Lara de fecha catorce (14) de febrero del año 1991, (Fs. 10 al 12),
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que posee la ciudadana AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ sobre el inmueble.-
7.- En original documento de Compra-Venta de parcela celebrado entre las ciudadanas ANA LUISA ANGULO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.433.356 en su carácter de directora de la oficina de consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2008, bajo el Nº. 2008/043, Tomo: 1, protocolo: folio Real, los libros de autenticaciones llevados por este registro. (Fs. 13 al 18).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que posee la ciudadana AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, sobre el inmueble.-
6.-En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos SATURNINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.196.611, AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ut supra identificadas y los ciudadanos ENDY ZULMAR GARRIDO HERNÁNDEZ y LEOMAR JOSÉ PINEDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.003.445 y V-17.378.948 respectivamente, (Fs. 05 y 06),
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…En fecha 10 de Marzo de 2014, celebramos un contrato de compra venta, con la ciudadana: ALVAREZ HERNANDEZ LIZMAR YOLINLIBETH, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 22.196.611. correo:ledalizmaralvarez@gmail.com, teléfono: 0412-1544231, dirección: Barrio Unión, Carrera 7 entre calles 17 y 18 casa N° 17-24, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara Tal y como se detalla a continuación: le Vendí unas bienhechurías construidas sobre un terreno Propio que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (259.65 MTRS2), y la bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126.45 MTRS2), constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de Dos (02) habitaciones, una(01) sala-cocina, Dos(02) baño, cercada de bloques de cemento, Situado en Barrio Unión, Carrera 7 entre calles 17 y 18 casa Nº 17-24, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral 13-03-07-001-403-0105-020-000, dichas Bienhechurías se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 10,24 mtrs con la Carrera 7, que es su frente, SUR: En línea de 9.84 mtrs con terreno ocupados por Noris Piña, ESTE: En línea de 25,80 mtrs con Terreno ocupados por Pastor Oropeza, OESTE: En línea de 25,97 mtrs con Terrenos ocupados por Gisela Linares. Dicho terreno me pertenece según documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara. En fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), bajo el Numero 2008.1043, Asiento Registral i del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.164 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008 y la bienhechuría por documento de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara de fecha 07/02/1991, N 001641. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (289.125,00 Bf), los cuales declaro recibir en este acto en cheque N° de cuenta 0175-0543-21-0073577175, y Nº 07040019, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Los vendedores se obligan a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece los artículos 1363 y 1474 del Código Civil Venezolano Vigente…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…ante usted con respeto ocurro a los fines de exponer: Me doy por citado, reconozco la firma voluntariamente en el presente procedimiento, que es mía en el documento que se celebró la compra venta en fecha En fecha 10 de Marzo de 2014, y declaro que la firma que se pretende reconocer es mía y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo la cual estuve presente en la hora, lugar y modo indicado. En consecuencia, reconozco el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y así mismo renuncio a los lapsos procesales consiguientes, establecidos para este procedimiento en la legislación procesal civil, a los efectos de que produzca la decisión, en tal sentido solicito Ciudadano Juez, que sentencie la presente causa…”
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana AMADA ROSA ÁLVAREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.532.612, debidamente asistida por el abogado MARIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.699, contra la ciudadana LIZMAR YOLINLIBETH ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.196.611. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ALVAREZ DE HERNANDEZ AMADA ROSA, venezolana, mayor de edad, Casada, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-2.532.612, por medio del presente documento declaro doy en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a la ciudadana: ALVAREZ HERNANDEZ LIZMAR YOLINLIBETH, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.196.611, Unas bienhechurías construidas sobre un terreno Propio que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (259.66 MTRS2), y la bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (126.45 MTRS2), constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de Dos (02) habitaciones, una(01) sala- cocina, Dos(02) baño, cercada de bloques de cemento, Situado en Barrio Unión, Carrera 7 entre calles 17 y 18 casa Nº 17-24, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral 13-03-07-001-403-0105-020-000, dichas Bienhechurías se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 10,24 mtrs con la Carrera 7, que es su frente, SUR: En línea de 9.84 mtrs con terreno ocupados por Noris Piña, ESTE: En línea de 25,80 mtrs con Terreno ocupados por Pastor Oropeza, OESTE: En línea de 25,97 mtrs con Terrenos ocupados por Gisela Linares. Dicho terreno me pertenece según documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara. En fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), bajo el Numero 2008.1043. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4. 164 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008 y la bienhechuría por documento de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara de fecha 07/02/1991, Nº 001641 El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (289.125,00 Bf), los cuales declaro recibir en este acto en cheque Nº de cuenta 0175-0543-21-0073577175, y Nº 07040019, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Los vendedores se obligan a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece los artículos 1363 y 1474 del Código Civil Venezolano Vigente. y Yo: HERNANDEZ SATURNINO; venezolano, mayor de edad, Casado, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N" V-1.251.786, actuando en este acto como esposo de la vendedora acepto y estoy de acuerdo con la venta. Yo, ALVAREZ HERNANDEZ LIZMAR YOLINLIBETH; antes identificada declaro, acepto la venta por medio del presente documento que se hace en los términos antes expuestos. Fueron testigos en este acto los Ciudadanos: GARRIDO HERNANDEZ ENDY ZULMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-15.003.445, PINEDA HERNANDEZ LEOMAR JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-17.378.948 y TORIN ACOSTA DANNY YOLANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-13.126.585; En Barquisimeto 10 de Marzo de 2014.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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