PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-001989
PARTE SOLICITANTE: ANYELO ANTONIO CAMACARO MATINEZ y JENNIFER GERALDINE ULACIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.641.940 y V-16.840.618 respectivamente, con número telefónico +58 426-7951928 y 0416-259.42.99 con dirección de correo electrónico: acamacaro@gmail.com y jeniferulacior85@gmail.com, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YSMELYS MILAGRO NELO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.002, en su carácter de apoderada judicial.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por la abogada YSMELYS MILAGRO NELO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.002, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANYELO ANTONIO CAMACARO MATINEZ y JENNIFER GERALDINE ULACIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.641.940 y V-16.840.618 respectivamente, según consta en Poder Especial, debidamente protocolizado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el número 41, Tomo 193, folios 131 hasta el 133, mediante el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.-En original Acta de Matrimonio, contraído por los ciudadanos ANYELO ANTONIO CAMACARO MATINEZ y JENNIFER GERALDINE ULACIO ROJAS plenamente identificados, celebrado en fecha veintiséis (26) de julio del año 2002, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, según consta en el acta Nº. 22. (Fs. 05), 2.-En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos ANYELO ANTONIO CAMACARO MATINEZ ut supra identificado y ANYENI MILEIVI CAMACARO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 29.944.876. (fs. 06 y 08), 3.- En copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana ANYENI MILEIVI CAMACARO ULACIO, anteriormente identificada, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs.07), 4.-En original Poder Especial, otorgado a la abogada YSMELYS MILAGRO NELO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.002, debidamente protocolizado en por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el número 41, Tomo 193, folios 131 hasta el 133. (Fs.09 al 11).-
.-En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este tribunal admite a sustanciación (fs. 12).-
.-En fecha cinco (05) de junio del año 2025, Recibida la diligencia este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar la notificación a la Fiscalía Decima Cuarta con competencia en Materia de Familia, mediante compulsa.- (fs. 13 al 15).-
.- En fecha cinco (05) de junio del año 2025, la alguacil Yamileth Silva consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada. (Fs. 16 y 17).-
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. -En original Acta de Matrimonio, contraído por los ciudadanos ANYELO ANTONIO CAMACARO MATINEZ y JENNIFER GERALDINE ULACIO ROJAS plenamente identificados, celebrado en fecha veintiséis (26) de julio del año 2002, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, según consta en el acta Nº. 22. (Fs. 05).
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos ANYELO ANTONIO CAMACARO MATINEZ ANYENI MILEIVI CAMACARO ULACIO, anteriormente identificados (fs. 06 y 08).
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-
3. En copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana ANYENI MILEIVI CAMACARO ULACIO, anteriormente identificada, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs.07).
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un documento privado reconocido y no ha sido impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. En original Poder Especial, otorgado a la abogada YSMELYS MILAGRO NELO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.002, debidamente protocolizado en por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el número 41, Tomo 193, folios 131 hasta el 133. (Fs.09 al 11).-
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Moroturo, del Municipio Urdaneta, del estado Lara, de la cual se consigna copia certificada del acta de matrimonio, ahora bien, de esta unión procrearon una hija, de nombre ANYENI MILEIVI CAMACARO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 29.944.876, quien nació el 12 de diciembre de 2002, en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto y presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, asimismo, anexamos copias fotostáticas de cédula de identidad y del acta de nacimiento, nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la calle 35 entre carreras 29 y 30, N° 29-30, barrio Japón, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Ahora bien, ciudadano Juez, el 12 de septiembre del año 2015, por ciertas problemas de desarrollo afectivo entre mi pareja yo, gradualmente se fue perdiendo el deseo y el amor que nos hizo unir en matrimonio desde un principio, llegando al punto en que ya no existía ningún tipo de deseo, ni afecto romántico que nos llevara a conciliar nuestro deseo sexual, manteniéndose así hasta la presente fecha, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en N° 1070/16, emanado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que para mi entender, es el único requisito manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, para solicitar el divorcio.
Una vez expuesta mi situación de hecho fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFACTO, con base al Art. 185 del código Civil, en la causal establecido en la "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante N° 1070/16, emanado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia ya mencionada, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tengo la posibilidad de demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO, motivado a que se ha SHOT ON REDMI 9 generado entre nosotros inconvenientes que impiden la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANYELO ANTONIO CAMACARO MATINEZ y JENNIFER GERALDINE ULACIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.641.940 y V-16.840.618 respectivamente -Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada YSMELYS MILAGRO NELO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.002, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANYELO ANTONIO CAMACARO MATINEZ y JENNIFER GERALDINE ULACIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.641.940 y V-16.840.618 respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintiséis (26) de julio del año 2002, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, según consta en el acta Nº. 22, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,
Exp.: KP02-S-2025-001989
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