REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-000119

PARTE DEMANDANTE: YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.229.670, con número telefónico: +584163510796 y con dirección de correo electrónico yusmairagallardo8@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMNADANTE:



PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL DUGARTE BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.348, con número telefónico: +584149501042 y con dirección de correo electrónico carlosrdugarte_61@hotmail.com.-

GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.731.198, con número telefónico: +1(774)239-3947 y con dirección de correo electrónico geraldotolero45@gmail.com.

MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO
DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de enero de 2025; se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.229.670, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL DUGARTE BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.348, contra el ciudadano GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.731.198; mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 y 02), 1.- En original y marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ y GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ plenamente identificados, celebrado en fecha tres (03) de abril del año 2002, según consta en el acta Nro 106, emanada por la unidad de registro civil parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs.03), 2.- En copias simples y marcadas con la letra “B y E” cedulas de identidad de los ciudadanos, YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ y GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ, ut supra identificados y los ciudadanos JAIME JOSUE TOLEDO GALLARDO y YUJAILYS NOHEMI TOLEDO GALLARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-30.591.098 y 32.306.870 respectivamente (fs. 04 y 07), 3.- En copia certificada marcadas con la letra “A” y “B” Actas de nacimiento del ciudadano JAIME JOSUE TOLEDO GALLARDO antes identificado, emanada por la unidad de registro civil Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara y de la ciudadana YUJAILYS NOHEMI TOLEDO GALLARDO antes identificada, emanada por la oficina de registro civil Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara,(Fs.13 y14).-
- En fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, Se dejó constancia que el día de hoy la demandante YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta al abogado CARLOS RAFAEL DUGARTE BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.348, por ante la secretaria de este Tribunal, (fs. 11).-
.-En fecha cuatro (04) de febrero del año 2025, este tribunal admitió a sustanciación la presente demanda.- (fs. 15).-
.-En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, se libró boleta de citación y notificación fiscal, (fs. 18 al 21).-
.-En fecha cuatro (04) de abril del año 2025, Se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.- (fs. 22al 23).-
.-En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, se recibe diligencia emanada de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, Abogada ALIMAR SUAREZ, en la cual se apega a lo ordenado por el Juzgador a través del auto de admisión, (fs. 24).-
.-En treinta (30) de abril del 2025, Se acordó la citación vía telemática, (fs. 25 y 26).-
.- En veintiséis (26) de mayo del 2025, la alguacil Yamileth Silva, consignó boleta de citación con su compulsa y se dejó constancia de la citación realizada a través de los medios telemáticos, (Fs. 27 al 34).-
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. En original y marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ y GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ plenamente identificados, celebrado en fecha tres (03) de abril del año 2002, según consta en el acta Nro 106, emanada por la unidad de registro civil parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs.03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. En copias simples y marcadas con la letra “B y E” cedulas de identidad de los ciudadano YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ y GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ, ut supra identificados y los ciudadanos JAIME JOSUE TOLEDO GALLARDO y YUJAILYS NOHEMI TOLEDO GALLARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-30.591.098 y 32.306.870 respectivamente (fs. 04 y 07).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de la referida ciudadana. En tal sentido se valora.

3. En copia certificada marcadas con la letra “A y B” Actas de nacimiento del ciudadano JAIME JOSUE TOLEDO GALLARDO antes identificado, emanada por la unidad de registro civil Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara y de la ciudadana YUJAILYS NOHEMI TOLEDO GALLARDO antes identificada, emanada por la oficina de registro civil Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, (Fs.13 y14).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un instrumento público, tenido legalmente por reconocido que no ha sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalo la demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha TRES (3) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), contraje matrimonio con el ciudadano GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NR V- 15.731.198, domiciliado en Massachusetts, Worcester, United State, teléfono +1(774)239-3947, correo electrónico geraldotolero45@mail.com, tal y como se evidencia en acta de matrimonio Número 106, del Registro Civil Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren Estado Lara; de la cual consigno copia original marcado con letra "A" y copias de cedula de los cónyuges marcadas con letra "B", durante la unión matrimonial no adquirimos bienes en común que repartir y procreamos dos (2) hijos de nombre JAIME JOSUE TOLEDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.591.098; de quien consigo copia de partida de nacimiento marcada con letra "C" y YUJAILYS NOHEMI TOLEDO GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V- 32.306.870; de quien consigno copia de partida de nacimiento marcada con letra "D". Además consigno copias de las respectivas cedulas de identidad de ambos hijos marcada con letra "E". Después de contraer matrimonio fijamos nuestra residencia en Calle 5, Sector 1, casa Nº 57, Urbanización La Carucieña, actual Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara; el cual fue nuestro último domicilio conyugal. Ciudadano Juez durante los primeros años de unión conyugal vivimos bajo un clima de comprensión, amor y fidelidad, posteriormente se comenzó a suscitar entre nosotros constantes peleas que convirtió esa felicidad en hostilidad e hiso imposible nuestra vida conyugal, desde hace aproximadamente diez (10) años hubo un gran distanciamiento entre nosotros, hubo y persiste una separación prolongada de vida en común, que conscientemente me ha llevado a la conclusión que debemos darnos la oportunidad de rehacer nuestras vida por separado sin traumas para nosotros mismos, es más que obvio ciudadano Juez que en nuestro matrimonio hay una fractura irreparable; siento que el amor que sentí en un momento por mi esposo y que me llevo a contraer matrimonio con él, hoy desapareció por completo sin que yo sienta hoy en día ningún tipo de deseo de volver a convivir con él.”

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que:
“Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

En tal sentido, en relación a lo antes explanado, la demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social WhatsApp, y fue recibida y confirmada por el ciudadano GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ antes identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en los Folios. 27 al 34.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por la solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
… “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ y GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.229.670 y V-15.731.198 respectivamente.-Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YUSMAIRA SUGEY GALLARDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.229.670, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL DUGARTE BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.348, contra el ciudadano GERALDO ANTONIO TOLEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.731.198, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha tres (03) de abril del año 2002, según consta en el acta Nro 106, emanada por la unidad de registro civil parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva.
LA Secretaria,
Exp.: KP02-S-2025-000119.