PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-001638
PARTE SOLICITANTE: YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI y ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.039.437 y V-7.412.929 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.449.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI y ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.039.437 y V-7.412.929 respectivamente, asistidos por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.449; mediante el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.- En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI y ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ ut supra identificados, de fecha veintiséis (26) de abril del año 1996, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en el acta Nro 25 (Fs. 04). 2.- En Original Acta de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.007.115, (fs. 05), 3.- En copia certificada Acta de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.554.963, (fs. 06 al 09), 4.- En copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana ISABELLA MARTÍNEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.566.488, (fs. 10 al 13), 5.- En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI, ÁNGEL ANDRÉS MARTÍNEZ CAMACHO, ÁNGEL ADRIÁN MARTÍNEZ CAMACHO e ISABELLA MARTÍNEZ CAMACHO penamente identificados, (fs. 16).-
.-En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este tribunal, Se admitió la presente solicitud. (fs. 17).-
.-En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, se agregó diligencia y se acordó librar la notificación fiscal mediante compulsa. (Fs. 18 al 20).-
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2025, la alguacil Yamileth Silva consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada. (Fs. 21 y 22).-
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LAS PARTES ACCIONANTES
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI y ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ ut supra identificados, según consta en el acta Nro 25, de fecha veintiséis (26) de abril del año 1996, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Libertador del estado Mérida. (Fs. 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. En Original Acta de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.007.115, (fs. 05).-
Este Juzgador les otorga a los presentes fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación del referido ciudadano. En tal sentido se valora.
3. En copia certificada Acta de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.554.963, (fs. 06 al 09).-
Este Juzgador les otorga a los presentes fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación del referido ciudadano. En tal sentido se valora.
4. En copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana ISABELLA MARTÍNEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.566.488, (fs. 10 al 13).-
Este Juzgador les otorga a los presentes fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de la referida ciudadana. En tal sentido se valora.
5. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI, ÁNGEL ANDRÉS MARTÍNEZ CAMACHO, ÁNGEL ADRIÁN MARTÍNEZ CAMACHO e ISABELLA MARTÍNEZ CAMACHO penamente identificados, (fs. 16).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“En fecha 26 de Abril de 1996, contrajimos Matrimonio Civil ante el Prefecto de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que anexamos marcada con la letra "A", siendo nuestro último domicilio conyugal en: Avenida Terepaima, Urbanización Los Apamates, casa N° 18, Colinas del Turbio, Barquisimeto - Estado Lara. De nuestra unión conyugal, procreamos tres (03) hijos, ANGEL ANDRES MARTINEZ CAMACHO nacido el 07 de septiembre de 1996, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.007.115, de veintiocho (28) años de edad, ANGEL ADRIAN MARTINEZ CAMACHO, nacido el 03 de febrero de 1999, titular de la cédula de identidad N° V- 27.554.963 de veintiséis (26) años de edad, e ISABELLA MARTINEZ CAMACHO, nacida el 19 de mayo de 2001, titular de la cédula de identidad Nº V-28.566.488, de veintitrés (23) años de edad, cuyas partidas de nacimiento se anexan marcadas B1, B2 y B3.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO FOR MUTUO CONSENTIMIENTO Y DEL REGIMEN PATRIMONIAL
Es el caso que nuestra unión conyugal, como casi todas fue amistosa en un principio hasta que nuestra relaciones conyugales por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hicieron insostenibles la vida en común, con esta situación nuestro matrimonio se fracturó, fuimos percatándonos de que las cosas no estaban marchando bien y decidimos buscar orientación matrimonial, a la cual acudimos, pero en cada reunión fuimos entendiendo que el matrimonio se había convertido en indefendible, no era posible reconciliación alguna y lejos de ser una institución familiar, el matrimonio se había convertido en un ente perjudicial tanto emocional como mentalmente para cada uno de nosotros.
Aun cuando compartimos el mismo techo, estamos separados tanto emocional como físicamente, sin mediar reconciliación, solo a la espera de la disolución del vínculo matrimonial, ya que no existe el amor necesario para mantener un matrimonio.
B. Del Régimen Patrimonial
De conformidad con el artículo 190 del Código Civil manifestamos al Tribunal que también hemos decidido separarnos de bienes, por cuanto la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio será disuelta y liquidada de la siguiente manera:
1.- UN (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicado en la la avenida Terepaima con calle Tiuna, Urbanización Los Apamates, parcela Nº 18, de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, la cual consta de una superficie de Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: En 30 metros (30 m) con la parcela N° 17. SUR-ESTE: En igual extensión con la parcela 19, NOR-ESTE; En Quince metros con la calle Sorocaima que es su frente y SUR-OESTE: EN QUINCE METROS (15M) CON LA PARCELA n 11, y nos pertenece por haberla adquirido mediante documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2012, bajo el N 2012-241, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3943 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, inmueble que tiene un valor de Bs 20.000.000°. (Anexamos documento que anexamos marcado C1)
La ciudadana YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI, le adjudica en plena propiedad el 20% de los derechos que le corresponden sobre este inmueble al ciudadano ANGEL EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ, quedando YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI como propietaria del 30% del inmueble y ANGEL EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ con el 70% de los derechos sobre el inmueble, ambas partes acuerdan realizar la venta del inmueble y repartir el precio de le Venta en esa misma proporción.
2- Sesenta (60) acciones en la Sociedad Mercantil CLINICA DE OIDO, NARIZ Y GARGANTA BARQUISIMETO, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, el día 1º de septiembre de 2006, bajo el N° 40, folio 198, tomo 46-A, dichas acciones tienen un valor nominal de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28,000) cada una, para un total de Un millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (B 1.680.000) y representa (3,90 % del capital social de la compresa. (Anexamos documento marcado C2)
La ciudadana YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI, in adjudica en plena propiedad a ANGEL EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ 100% de d las referidas acciones.
3- Un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer/ GLX 1.6L CVT G. año 2014, pe sedan, serial de carrocería 8XISTCS3XEB000415, serial del motor K51318, place AC904UD, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, N° 140100765303 y 8X1STCS3XEB000415-1-1, emitido en fecha 15 de noviembre de 2014, valorada en Bs. 531.000,ºº. (Anexamos documento marcada C3)
El ciudadano ANGEL EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ adjudica en plena propiedad el 100% de los derechos a YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI sobre el referido vehículo.
4. Un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner 4x4 A//GGN30L-NKASKL-B, año 2012, tipo Sport Wagon, serial NIV 8XAYU59G7CR012117, serial del motor 1GRA505292, placa AA284RH, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte N° 140100765303 y 8X1STCS3XEB000415-1-1. Emitido en fecha 15 de noviembre de 2014. Valorado Bs. 1.000.000°. (Anexamos documento marcado C4)
La ciudadana YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI adjudica en plena propiedad a ANGEL EMILIO MARTINEZ RODRIGUEZ el 100% del valor del referido vehículo”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI y ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.039.437 y V-7.412.929 respectivamente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos YASHMIRA AUXILIADORA CAMACHO UZCATEGUI y ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.039.437 y V-7.412.929 respectivamente, asistidos por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintiséis (26) de abril del año 1996, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en el acta Nro 25, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,
Exp.: KP02-S-2025-001638
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