REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio del 2025
214º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-000946
SOLICITANTES: MERCEDES MILAGROS RANGEL MORON y EDGAR ENRIQUE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.760.367 y 16.749.799, respectivamente, Teléfono: +5098029102 y +6044803768, respectivamente Correo: edgarchan@gmail.com
ABOGADO APODERADO: REYNA MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 278.890, Teléfono: 04245828157, correo: reinamari27@gmail.com.-


MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha diez (10) de marzo del 2025, por los ciudadanos MERCEDES MILAGROS RANGEL MORON y EDGAR ENRIQUE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.760.367 y 16.749.799, respectivamente, representados por su apoderada judicial la abogada REYNA MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 278.890, acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: Copia certificada de acta de matrimonio, (folio 03), copia certificada de poder especial de representación judicial, (folio 04 al 06), copia de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR ENRIQUE CHANG, (folio 07), copia de la cédula de identidad de la ciudadana MERCEDES MILAGROS RANGEL MORON, (folio 08).-
En fecha doce (12) de marzo del 2025, se instó a indicar correo electrónico de la abogada apoderada, (folio 09).-
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, se recibió diligencia, suscrita por la apoderado judicial, a los fines de indicar lo solicitado por el Tribunal, (folio 10).-
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2025, se admitió a sustanciación la presente solicitud, (folio 11).-
En fecha nueve (09) de abril del 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderado judicial, a los fines de consignar lo requerido para la boleta de notificación fiscal, (folio 12).-
En fecha once (11) de abril del 2025, se acordó librar boleta de notificación fiscal mediante compulsa, (folio 13 y 14).-
En fecha veinte (20) de mayo del 2025, la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada, (folio 15 y 16).-
En fecha tres (03) de junio del 2025, se recibió opinión fiscal, (folio17).-
Alegó, que en fecha doce (12) de junio del 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización la Sucre Bloque 26, piso 8, Apartamento 08, piso, Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, Indican que se separaron de hecho desde el fecha catorce (14) de agosto de 2009, expresan que de esa unión no procrearon y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada de acta de matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, acta Nº 133, (folio 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia certificada de Poder Especial otorgado a la abogada REYNA MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha tres (03) de julio de 2024, Numero 30, Tomo 38, folios 104 hasta 106, (folios 04 al 06).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR ENRIQUE CHANG, (folio 07).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MERCEDES MILAGROS RANGEL MORON, (folio 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-

Este Tribunal estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron en fecha doce (12) de junio del 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MERCEDES MILAGROS RANGEL MORON y EDGAR ENRIQUE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.760.367 y 16.749.799, respectivamente.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Tribunales de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MERCEDES MILAGROS RANGEL MORON y EDGAR ENRIQUE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.760.367 y 16.749.799, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 133, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha doce (12) de junio del 2002.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.







MJT/LSA/MariaS-