REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001358
PARTE DEMANDANTE: JOIBIN MARÍA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.946, con número telefónico: 0416-550.80.51 con dirección de correo electrónico:joibinrodriguez6@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, con número telefónico: 0424-5177044 y dirección de correo electrónico: lissetteanubismelendez@gmail.com.-
RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.732.137, con número telefónico: 0416-5508051 con dirección de correo electrónico: rinagimenez@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
DANIEL JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.260, con número telefónico: 0412-851.05.47.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo del año 2025, instaurado por la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.946, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, contra la ciudadana RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.732.137. (Fs. 01 al 03). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original documento privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO y JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, ut supra identificadas. (Fs. 04), 2.- En Copias simples cédulas de identidad de las ciudadanas RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO y JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificadas. (Fs.05 y 06), 3.- En Original documento privado de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas EDNA JOSEFINA AGÜERO DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.263.246 y RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO antes identificada, debidamente autenticado ante la Notaria Publica primera de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 77, Tomo 19, de fecha siete (07) de marzo del año 2002. (Fs.07 y 08), 4.- En copias certificadas documento de venta, celebrado entre el ciudadano MAXIMINO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-405.646 y la ciudadana EDNA JOSEFINA AGÜERO DE GIMÉNEZ, antes identificada, debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno primera de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 78, folios 118 al 120, Tomo 5º, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 1954. (Fs.12 y 13).-
.-En fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.15).-
.-En fecha ocho (08) de noviembre del 2025, se recibe escrito, presentado por la ciudadana RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.732.137, debidamente asistida por el Abogado DANIEL JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.260, donde se da por citada y reconoce el documento, firma y huellas del documento privado a reconocer y renuncia a los lapsos procesales correspondientes. (Fs.16).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha 20 de enero de 2023, realice con la ciudadana RINA ZORAYA GIMENEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, sotera, domiciliada en la 41 entre carreras 22 y 23 N° 22-60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.732.137, un DOCUMENTO PRIVADO contentivo de una COMPRAVENTA DEINMUEBLE, sobre un local consistente de UNAS (1) BIENHECHURIAS, ubicado en la calle 41 entre carrera 22 y 21 N° 22-60, con Jurisdicción de la Parroquia Concepción (Antes Municipio Concepción) Municipio Iribarren (Antes Distrito Iribarren) del Estado Lara. La mencionada bienhechurías y la parte del terreno objeto de la presente venta, constituyen un Área de CIENTO DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (119,52 mts2), El cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE; en línea de VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (21,10 Mts) con terrenos ocupados por RINA GIMENEZ, SUR: en línea de VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (21,10 Mis) con terrenos ocupados por RINA GIMENEZ ESTE: En línea de SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6.30 MTS) con calle 41 que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por RINA GIMÉNEZ, Dicho terreno pertenece a otro de mayor extensión el cual mide aproximadamente: CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (417,45 M2) Alinderado de la siguiente forma: NORTE; Con el solar de casa que es o fue de AGUSTIN ALVARES en línea de TREINTA Y OCHO METROS con setenta centímetros (38,70m) y en parte con casa de RAFAEL ELIAS COLMENAIRES, en una línea TRES METROS QUINCE centímetros (3,15), SUR: Con casa y solar que es o fue de ANTONIO REYES, en una línea de CUARENTA Y DOS METROS QUINCE CENTÍMETROS (42,15 M). ESTE: Con la calle 41 que es su frente, en una línea de nueve metros con noventa centímetros (9.90 M), Y OESTE: Con casa que es o fue de ALTIDORO HERNANDEZ, en una línea de ocho metros con ochenta y cinco metros (8,85m) y en parte que es o fue de Rafael Elías Colmenares, en una línea de un metro veinte centímetros (1,20M), El cual le pertenece a la vendedora según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19 marzo de 2002, quedando anotado bajo el número 77, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. El precio de la COMPRA VENTA, se realizó por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26, 000,00), cantidad que fue recibida en moneda nacional a su entera y cabal satisfacción de la vendedora.
Ahora bien ciudadano Juez, tal como se dieron los hechos mediante una COMPRA VENTA DE INMUEBLE, cancelada y realizada mediante DOCUMENTO PRIVADO, firmado por la ciudadana RINA ZORAYA GIMENEZ AGUERO (vendedora) y mi persona JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA (comprador), el cual por otros trámites legales aún pendientes por realizar respecto al referido inmueble, el mismo no fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, razón por la cual de manera respetuosa ante este Tribunal y con el debido respeto fundamento legal, solicito de manera formal me sea RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento anteriormente identificado, el cual se acompaña como instrumento fundamental de la presente solicitud, marcado con la letra "A”…”
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.-En original documento privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO y JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, ut supra identificadas. (Fs. 04).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- En Copias simples cédulas de identidad de las ciudadanas RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO y JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificadas. (Fs.05 y 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
3.- En Original documento privado de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas EDNA JOSEFINA AGÜERO DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.263.246 y RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO antes identificada, debidamente autenticado ante la Notaria Publica primera de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 77, Tomo 19, de fecha siete (07) de marzo del año 2002. (Fs.07 y 08).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- En copias certificadas documento de venta, celebrado entre el ciudadano MAXIMINO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-405.646 y la ciudadana EDNA JOSEFINA AGÜERO DE GIMÉNEZ, antes identificada, debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno primera de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 78, folios 118 al 120, Tomo 5º, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 1954. (Fs.12 y 13).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Yo RINA ZORAYA GIMENEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N" V-4.732.137, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad Nº V-9,541.946, Un Inmueble de mi propiedad, constituido por unas bienhechurías y una parte del terreno propio sobre el cual, se encuentran construidas las mismas, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 N° 22-60, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción (Antes Municipio Concepción) Municipio Iribarren (Antes Distrito Iribarren) del Estado Lara. La mencionada bienhechuría y la parte del terreno objeto de la presente venta, constituyen un Área de CIENTO DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (119,52 mts2), El cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (21,10 Mts) con terrenos ocupados por RINA GIMENEZ, SUR: en línea de VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (21,10 Mts) con terrenos ocupados por RINA GIMENEZ, ESTE: En línea de SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (6,30 MTS) con calle 41 que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por RINA GIMÉNEZ. Dicho terreno pertenece a otro de mayor extensión el cual mide aproximadamente: CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (417,45 M2). Alinderado de la siguiente forma: NORTE; Con el solar de casa que es o fue de AGUSTİN ALVARES en línea de TREINTA Y OCHO METROS con setenta centímetros (38,70 m) y en parte con casa de RAFAEL ELIAS COLMENARES, en una línea TRES METROS QUINCE centímetros (3,15); SUR: Con casa y solar que es o fue de ANTONIO REYES, en una línea de CUARENTA Y DOS METROS QUINCE CENTÍMETROS (42,15 M): ESTE: Con la calle 41 que es su frente, en una línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 M); y OESTE: Con casa que es o fue de ALTIDORO HERNÁNDEZ, en una línea de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 M) y en parte con casa que es o fue de Rafael Elías Colmenares, en una línea de un metro veinte centímetros. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19 de marzo de 2.002, quedando anotado bajo el número 77, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. El precio de venta del inmueble antes determinado, es la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (26.000Bs.), los cuales declaró recibir a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen y solvente de todo impuesto municipal, nacional o estatal, con el otorgamiento del presente documento se efectúa la tradición legal del inmueble vendido. Y yo, JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, antes identifica acepto la venta en cada uno de los términos expuestos por este instrumento…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…Yo. RINA ZORAYA GIMENEZ AGUERO, titular de la Cédula de identidad No. 4.732.137, domiciliado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 N° 22-60, Barquisimeto estado Lara, con el teléfono 0416-550.801, con acceso a la red WhatsApp, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSE MENDEZ, inscrito en el INPRE ABOGADO bajo el No 51.260, teléfono: 0412-851.05.47, correo electrónico: rimugimenez@gmail.com; con sede procesal ubicada en la carreras 18 con calle 25, oficina No. 3, Edificio La Logia, Barquisimeto, Estado Lara; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Visto la solicitud de reconocimiento de documento privada incoada en mi contra, manifiesto mi conformidad con la venta que efectivamente realice a la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificada, en los autos, documento suscrito en fecha 20 de enero de 2023, según DOCUMENTO PRIVADO contentivo de una COMPRAVENTA DE INMUEBLE, sobre un local consistente de UNAS (1) BIENHECHURIAS, ubicado en la calle 41 entre carrera 22 y 21 N° 22-60, con Jurisdicción de la Parroquia Concepción (Antes Municipio Concepción) Municipio Iribarren (Antes Distrito Iribarren) del Estado Lara. La mencionada bienhechurías y la parte del terreno propio objeto de la presente venta, constituyen un Área de CIENTO DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (119,52 mts2), El cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE; en línea de VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (21,10 Mts) con terrenos ocupados por RINA GIMENEZ, SUR: en línea de VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (21,10 Mis) con terrenos ocupados por RINA GIMENEZ, ESTE: En línea de SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6,30 MTS) con calle 41 que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por RINA GIMÉNEZ, Dicho terreno pertenece a otro de mayor extensión el cual mide aproximadamente: CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (417,45 M2) Alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con el solar de casa que es o fue de AGUSTÍN ALVARES en línea de TREINTA Y OCHO METROS con setenta centímetros (38,70 m) y en parte con casa de RAFAEL ELIAS COLMENAIRES, en una línea TRES METROS QUINCE centímetros (3,15), SUR: Con casa y solar que es o fue de ANTONIO REYES, en una línea de CUARENTA Y DOS METROS QUINCE CENTÍMETROS (42,15 M), ESTE: Con la calle 41 que es su frente, en una línea de nueve metros con noventa centímetros (9.90 M), Y OESTE: Con casa que es o fue de ALTIDORO HERNANDEZ, en una línea de ocho metros con ochenta y cinco metros (8,85m) y en parte que es o fue de Rafael Elías Colmenares, en una línea de un metro veinte centímetros (1,20M), El cual me perteneció según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19 marzo de 2002, quedando anotado bajo el número 77, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Así mismo convengo en que el valor de la COMPRA VENTA, se realizó por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26, 000,00), cantidad que fue recibida en moneda nacional a mi entera y cabal satisfacción, en consecuencia, tenga como reconocido la venta realizada a través del documento privado en la fecha anteriormente indicada, nada me debe la solicitante por tal concepto. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.946, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, contra la ciudadana RINA ZORAYA GIMÉNEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.732.137. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo RINA ZORAYA GIMENEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N" V-4.732.137, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad Nº V-9,541.946, Un Inmueble de mi propiedad, constituido por unas bienhechurías y una parte del terreno propio sobre el cual, se encuentran construidas las mismas, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 N° 22-60, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción (Antes Municipio Concepción) Municipio Iribarren (Antes Distrito Iribarren) del Estado Lara. La mencionada bienhechuría y la parte del terreno objeto de la presente venta, constituyen un Área de CIENTO DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (119,52 mts2), El cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (21,10 Mts) con terrenos ocupados por RINA GIMENEZ, SUR: en línea de VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (21,10 Mts) con terrenos ocupados por RINA GIMENEZ, ESTE: En línea de SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (6,30 MTS) con calle 41 que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por RINA GIMÉNEZ. Dicho terreno pertenece a otro de mayor extensión el cual mide aproximadamente: CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (417,45 M2). Alinderado de la siguiente forma: NORTE; Con el solar de casa que es o fue de AGUSTİN ALVARES en línea de TREINTA Y OCHO METROS con setenta centímetros (38,70 m) y en parte con casa de RAFAEL ELIAS COLMENARES, en una línea TRES METROS QUINCE centímetros (3,15); SUR: Con casa y solar que es o fue de ANTONIO REYES, en una línea de CUARENTA Y DOS METROS QUINCE CENTÍMETROS (42,15 M): ESTE: Con la calle 41 que es su frente, en una línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 M); y OESTE: Con casa que es o fue de ALTIDORO HERNÁNDEZ, en una línea de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 M) y en parte con casa que es o fue de Rafael Elías Colmenares, en una línea de un metro veinte centímetros. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19 de marzo de 2.002, quedando anotado bajo el número 77, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. El precio de venta del inmueble antes determinado, es la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (26.000Bs.), los cuales declaró recibir a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen y solvente de todo impuesto municipal, nacional o estatal, con el otorgamiento del presente documento se efectúa la tradición legal del inmueble vendido. Y yo, JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, antes identifica acepto la venta en cada uno de los términos expuestos por este instrumento…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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