REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-0000904
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO MARTINEZ BONILLA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.193, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN MARTINEZ SANCHEZ, con RIF N° J-405495812.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MUJICA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°256.791.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMÓN PEROZO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.542.767.-
MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ‘’Desalojo’’, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTINEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.193, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN MARTINEZ SANCHEZ, con RIF N° J-405495812, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIA MUJICA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°256.791, contra el ciudadano HECTOR RAMÓN PEROZO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.542.767. Acompañó el demandantesu escrito libelar con los siguientes recaudos: 1.- Copia de cédula de identidad del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTINEZ (Folio 03).- 2.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la SUCESIÓN ROMULO MARTINEZ SANCHEZ N° J-405495812 (Folio 4).- 3.- Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara inserto bajo el N° 115, Tomo: 4, Protocolo: 1 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1964. (Folios 05 al 09).- 4.- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la SUC. MARTINEZ SANCHEZ ROMULO, expedida en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024 (Folios 10 y 11) 5.- Original de la Citación emitida en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022 por C&R CONSULTORES Y ASOCIADOS S.C (Folio 12).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha cinco (05) de junio del año 2025, este Tribunal mediante autos, instó a la parte demandante a lo siguiente:
1. Realizar aclaratoria en cuanto a la pretensión, en virtud de que no coincide los fundamentos de hechos con el derecho, la cual deberá cumplir con cada una de las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Realizar aclaratoria en cuanto a la cuantía de la presente acción, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de dicho asunto.-
3. Indicar debidamente la cualidad que posee el demandante como representante de la SUCESIÓN MARTINEZ SANCHEZ.-
4. Consignar original o copia certificada del Contrato de Arrendamiento de ser el caso u otro instrumento en que se fundamente la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, por lo que no debe este Tribunal pasar por alto la falta de interés del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Resaltado por el Tribunal).-

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha cinco (05) de junio del año 2025, por cuanto se desprende de las actas, que al (folio 13) el Tribunal concedió un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy treinta y uno (31) de julio del presente año, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente demanda, transcurriendo así, más de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-