REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001399
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.825.118.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. YANETH HERNANDEZ L., abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.899.-
PARTE DEMANDADA: LIGIA RAFAELA GARCIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.243.107.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.543.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
-. En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, antes identificado, contra la ciudadana LIGIA RAFAELA GARCIA CARREÑO, antes identificada, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, original de Titulo Supletorio notariado, a favor de la ciudadana LIGIA RAFAELA GARCIA CARREÑO, ya identificada, original de Certificado de Solvencia, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Original de Boletín Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, copia simple del Registro Electoral.-
- En fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, se admite a sustanciación la presente demanda. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana LIGIA RAFAELA GARCIA CARREÑO, antes identificada, asistida por el Abg. NESTOR JOSE GIMENEZ, ya identificado.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos LIGIA RAFAELA GARCIA CARREÑO, ya identificada, con el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, anteriormente identificado. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de Titulo Supletorio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Folios 04 al 20.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Documento original del Certificado de Solvencia, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria. Folio 21.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Documento original del Boletín Catastral, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro. Folio 22.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, ya identificado. Folio 28.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En fecha, treinta (30) de agosto del 2024, celebré documento privado de compra-venta, que anexo marcado con la letra “A” con la ciudadana LIGIA RAFAELA GARCIA CARREÑO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.243.107, de este domicilio. Acompaño los siguientes anexos: Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto principal KN04-S-2024-000020, manual 1561, en fecha 19 de julio del 2024. Marcado con la letra “B” y el documento de compra del terreno, realizada a la alcaldía de Municipio Iribarren, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 15 de agosto del 2006inserta bajo el N° 47, Tomo 35, protocolo primero, que anexo marcado con la letra “C”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº 14.825.118 y 21.459.859, contra la ciudadana LIGIA RAFAELA GARCIA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.243.107, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, LIGIA RAFAELA GARCIA CARREÑO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.243.107, de este domicilio, mediante el presente documento, declaro: Doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS ENRIQUE SUAREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.825.118, de este domicilio, unas bienhechurías consistente en una casa ubicada en la carrera 19 entre calles 7 y 8 No. 7-60, del Barrio Santos Luzardo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, enclavada en un lote de terreno propio, distinguida con el Código Catastral No. 1303044060235021, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (175,51 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 9,00 metros con la carrera 19, que es su frente; SUR: En línea de 9,20 metros con terrenos ocupados por Lourdes Mujica; ESTE: En línea de 19,20 metros con terrenos ocupados por Teresa González y OESTE: En línea de 19,40 metros con terrenos ocupados por Gregoria Vargas; que me pertenece así: La casa construida a mis propias expensas y con dinero de mi peculio, según se evidencia de título supletorio expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto Principal KNO4-S-2024-000020, Manual: 1561, en fecha 19 de julio de 2024, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2024, inscrito bajo el No. 43, Folio 360 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2024 y el terreno por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Iribarren, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto del 2.006, inserto bajo el No. 47, Tomo 35, Protocolo primero. El precio de esta venta es la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 13.300 $), que declaro recibir del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento cedo y transfiero la plena propiedad del inmueble antes identificado, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, LUIS ENRIQUE SUAREZ, antes identificado, declaro: acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento Barquisimeto, Treinta (30) de agosto del 2024”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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