REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001742
PARTE DEMANDANTE: NAIYEN RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ Y MAIKELYS FABIANA VALERA RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 27.882.693 y 26.976.417, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Abg. ANTONIO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.471.-
PARTE DEMANDADA: DAYANA ESTHELA LEON SALAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.507.552.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER GREGORIO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.813.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
-. En fecha veintiuno (21) de octubre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos NAIYEN RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ Y MAIKELYS FABIANA VALERA RINCON, antes identificados, contra la ciudadana DAYANA ESTHELA LEON SALAMA, antes identificada, acompañaron como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copias de las cedula de identidad, copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara.-
-En fecha veintinueve (29) de octubre del 2024, Este Tribunal, instó a la parte demandante a consignar números telefónicos y dirección de correos propio de cada uno de los demandantes y de su abogado, así como también correo de la demandada.-
-En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NAIYEN ALVAREZ Y MAIKELYS VALERAS, asistidos por el Abg. ANTONIO MENDOZA, en la cual consignan datos electrónicos solicitados y aclaran la suma de la venta en bolívares.-
-En fecha doce (12) de noviembre del 2024, Se ratificó auto de fecha veintinueve (29) de octubre del 2024.-
-En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, se recibió de los Ciudadanos Naiyen Rafael Alvarez y Maikelys Valera, asistidos por el Abg. Antonio Mendoza, escrito señalando sus números de teléfonos y correos electrónicos así como de su abogado y el correo electrónico de la Ciudadana Dayana León.-
- En fecha veinte (20) de noviembre del 2024, se admite a sustanciación la presente demanda. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, se recibió escrito de contestación, presentado por la ciudadana DAYANA ESTHELA LEON SALAMA, antes identificada, asistida por el Abg. WILMER GREGORIO ROJAS, ya identificado.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos DAYANA ESTHELA LEON SALAMA, ya identificada, con los ciudadanos NAIYEN RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ Y MAIKELYS FABIANA VALERA RINCON, anteriormente identificados. Folio 02.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos DAYANA ESTHELA LEON SALAMA, NAIYEN RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ Y MAIKELYS FABIANA VALERA RINCON, ya identificados. Folios 03 al 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara. Folios
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En fecha DIEZ (18) de octubre de 2024 celebramos contrato en forma privada con la ciudadana: DAYANA ESTHELA LEON SALAMA, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-10.507.552; UN COMPRA-VENTA, marcado con la letra "A", sobre UNAS BIENHECHURÍAS, edificado sobre un terreno PROPIO, que mide aproximadamente setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (70.45mtrs2), ubicado en la Autopista General Florencio Jiménez, Entre Kilometro 13 y 15 de la vía de Quibor Desarrollo Habitacional Villa Crepuscular Manzana 30, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho inmueble se evidencia que pertenece a la ciudadana DAYNA ESTHELAR LEON SALAMA, antes identificada, según consta original de título de propiedad debidamente protocolizado antes el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 29 de septiembre del 2022, bajo N 49, folio 295 y del tomo 24. "B". Ycon fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos NAIYEN RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ Y MAIKELYS FABIANA VALERA RINCON, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 27.882.693 y 26.976.417, respectivamente, contra la ciudadana DAYANA ESTHELA LEON SALAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.507.552, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, DAYANA ESTHELA LEON SALAMA, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-10.507.552, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NAIYEN RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ y MAIKELYS FABIANA VALERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, solteras, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.882.693 y V-26.976.417, respectivamente, unas bienhechurías destinada a vivienda que mide setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (70.45mtrs2), la cual se encuentra constituida de la siguiente manera; por una (01) Sala-Comedor, una (01) cocina, tres (03) dormitorios y dos ( 02) baños; dicha bienhechurías se encuentran fomentada dentro de un lote de terreno propio que mide cientos ochentas metros al cuadrado (180,00 mts2), ubicadas en la Autopista General Florencio Jiménez, Entre Kilometro 13 y 15 de la vía de Quibor Desarrollo Habitacional Villa Crepuscular Manzana B 30, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 9.00 Metros con Área Recreacional, que es su frente ; SUR: en línea de 9.00 Metros con la Parcela de Vivienda B-31; ESTE: en línea de 20.00 Metros von la Parcela de la Vivienda B-31; y OESTE: en Línea de 20.00 Metros con la Parcela de la Vivienda B-29, dichas bienhechurías me pertenecen según título de propiedad debidamente protocolizado antes el Registro Público del Primer Circuito Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre del 2022, bajo N 49, folio 295 y del tomo 24 . El precio de esta venta es la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($11.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (430.430,00 BS), según la tasa oficial del banco central de Venezuela de fecha 18 de Octubre de 2024, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en gaceta oficial extraordinario bajo el N6.211 de fecha 30 de diciembre de 2015, que declaro recibir a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este de este documento transfiero a las compradoras la plena posesión y dominio de lo vendido libre de todo gravamen y sin reserva alguna obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y nosotros NAIYEN RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ y MAIKELYS FABIANA VALERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, solteras, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.882.693 V-26.976.417, respectivamente, plenamente identificadas, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Ambas partes de común acuerdo establecemos como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara y en caso de existir alguna controversia la jurisdicción la conocerá los juzgados del municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto estado Lara a los 18 días del mes de octubre del 2024.-”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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