REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002311
PARTE DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.844.780.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
BERNANDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo N° 108.954.
PARTE DEMANDADA:
OBDULIO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.487.052.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.844.780, debidamente asistidos por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.954, contra el ciudadano OBDULIO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.487.052, respectivamente, acompañó como medio probatorio, el documento privado a reconocer, (folio 03), documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, RONNIELD JOSE HERNANDEZ MENOZA y OBDULIO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, Planilla de derecho arancelario de fecha 03/08/2004 (Folio 09), Documento de propiedad de los ciudadanos YAMILITH JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, RONNIELD JOSE HERNANDEZ MENDOZA, GREGORY ALEZANDER HERNANDEZ MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GIL HERNANDEZ, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto (Folios 10 al 13).-
En fecha doce (12) de diciembre del 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folios 14). -
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024, se recibió diligencia dándose por citado el ciudadano, OBDULIO ANTONIO MENDOZA MENODZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.487.052, asistida por el abogado CARLOS GERMAN YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 140.954, (folios 15). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Documento Privado a reconocer, entre los ciudadanos NORMA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA y OBDULIO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, antes identificados, (folio 03). -
En virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos OBDULIO ANTONIO MENDOZA MENDOZA y NORMA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA, antes identificados, posteriormente, (folios 04 y 05), Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece. -
Planilla de derecho arancelario de fecha 03/08/2004 (Fs. 09)
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Documento de propiedad de los ciudadanos YAMILITH JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, RONNIELD JOSE HERNANDEZ MENDOZA, GREGORY ALEZANDER HERNANDEZ MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GIL HERNANDEZ, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto (Folio 10 al 13). -
En relación a este documento, por tratarse de un original de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 suscribí con el ciudadano OBDULIO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, plenamente hábil en derecho, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula N° 23.487.052, un contrato de Compra-Venta privado de un inmueble constituido por unas bienhechurías constante de una casa de habitación con área de construcción de DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40mts2) de fondo de pared de bloques, techo de zinc, estructura de hierro, pisos de cemento pulido, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) ventanas, cercado en su totalidad con alfajol y reja para entrada principal de estructura de hierro, siendo los ambientes de dicha casa los siguientes pasillos de entrada, sala, comedor, un baño, tres (03) habitaciones, servicios e instalaciones para luz eléctrica, servicio de agua blanca por tuberías y cañerías para agua negra, con pozo séptico y taquilla de un metro cuadrado (1,00mts2), construcción de un tanque para agua con capacidad para doce mil litros (12.00lts), plantaciones de árboles frutales con: aguacates, mangos, limones, lechosa, naranjas, parchitas y que totalizan aproximadamente ciento veinte (120) plantas en producción, (1) una piscina de cerámica de DOCE METROS (12,00mts) de largo por SIETE METRO (7,00mts) de ancho, con un (01) cuarto de máquina para la bomba cercada en alfajol. Dichas bienhechurías están edificadas sobre un terreno ejido que mide CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (42,50mts2) de frente por CIENTO TREINTA METROS (130mts) de fondo y está ubicado en la calle 4, sector 2 de Chirgua, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara y se encuentra cercada de alfajol y se encuentra alinderada de la siguiente manera, a saber: NORTE: con la avenida Carmela Gómez, que es su frente, SUR: con línea de terrenos ocupados por Quitin Hernández, ESTE: calle Libertad, OESTE: con lima del terreno ocupado por José Mendoza.
Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines legales consiguientes me exigen que dichos documentos tengan autenticidad, (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos LUISANA JOSEFINA PEREZ DE MONTILLA, JOSE ARMANDO VELASQUEZ, JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA, ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.253.032 V-7.328.988, V-11.266.478 y V-12.246.033 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIAS ABRAHAN PEREZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 282.481, contra la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.582.573. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Quien suscribe, OBDULIO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, plenamente hábil en derecho, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad N° V-23.487.052, por medio del presente documento que se otorga de manera privada en presencia de dos (02) testigos, los cuales dan fe de su autenticidad y plena validez entre las partes, haciéndose oponible y exigible entre las partes declaramos: Doy en venta pura y simple, real y perfecta a la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA plenamente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°10.844.780 y domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela un inmueble de mi propiedad, constituido por unas bienhechurías constante de una casa de habitación con área de construcción de DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40mts) de fondo de pared de bloques, techo de zinc, estructura de hierro, pisos de cemento pulido, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) ventanas, cercado en su totalidad con alfajol y reja para entrada principal de estructura de hierro, siendo los ambientes de dicha casa los siguientes: pasillo de entrada sala, comedor, un (01) baño, tres (03) habitaciones, servicios e instalaciones para luz eléctrica, servicio de agua blanca por tuberías y cañerías para agua negra, con pozo séptico y tanquilla de un metro cuadrado (1,00MTS2), construcción de un tanque para agua con capacidad para doce mil litros (12.000lts), plantaciones de árboles frutales como: aguacates, mangos, limones, lechosa, naranjas, parchitas y que totalizan aproximadamente ciento veinte (120) plantas en producción, una (01) piscina de cerámica de doce metros (12,00mts) de largo por siete metros (07,00mts) de ancho, con un (01) cuarto de máquina para la bomba cercada de alfajol. Dichas bienhechurías están edificadas sobre un terreno ejido que mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50mts) de frente por ciento treinta metros (130mts) de fondo y está ubicado en la calle 4, sector 2 de Chirgua, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren Estado Lara y se encuentra cercada de alfajol y se encuentra alinderada de la siguiente manera, a saber: NORTE: con la avenida Carmela Gómez, que es su frente, SUR:. Con línea de terrenos ocupados por Quintín Hernández, ESTE: Calle la Libertad y OESTE: Con línea del terreno ocupado por José Mendoza. Dicho inmueble le pertenece al vendedor por haberla construido a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio. Sobre el citado inmueble objeto de esta venta no pesan gravámenes hipotecarios ni prendarios, ni medidas judiciales que pudieran afectarlo, nada se adeuda por Tributos Nacionales, Estadales o Municipales, haciéndome responsable del saneamiento de Ley. Cumplida como esta obligación del comprador se perfecciona la obligación del vendedor con la entrega de las llaves y por consecuencia la entrega del inmueble libre de ocupantes, enseres y en buenas condiciones. El precio esta convenido en la cantidad de Catorce mil dólares de los estados unidos de américa (Bs 14.000,00) que se entrega en este acto en efectivo, contados y revisados a plena conformidad de los vendedores. Las partes acuerdan que persiste la obligación de otorgar la venta definitiva por ante el Registro Público con los próximos días, para lo cual solo queda en ser notificado por las partes, ya que las obligaciones de comprador han sido totalmente cumplidas y yo NORMA JOSSEFINA MENDOZA MENDOZA, ya identificada declaro: Que acepto la presente venta en todos y cada uno de los términos expuestos. Este documento se otorga en presencia de dos testigos, otorgándole pleno y absoluto carácter erga omnes; queda aceptado y reconociendo por quienes lo otorgan y por consecuencias válidas y oponibles las firmas similares a un documento público. En Barquisimeto, a la fecha de su firma en presencia de los (02) testigos. (..)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/ElaineC. -
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