REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre del 2025
215º y 166°
ASUNTO: KP02-V-2025-003157
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ORLANDO SILVA MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.355.785.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMADADO: ORLANDO CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.029.-
HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.335.317.-
JESUS BULLONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.895.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA
I
NARRATIVA
-En fecha tres (03) de diciembre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano ANGEL ORLANDO SILVA MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.355.785, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.029, contra el ciudadano HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.335.317, acompañó como medio probatorio, copias de la cedula de identidad, original del documento privado de compra venta a reconocer, copias de billetes de diferentes denominaciones, original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia certificada de Reconocimiento de Contenido y firma emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, original de documento de compra venta celebrado por la ciudadana MARTHA LUCIA OCAMPO GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.250.581, representada por la ciudadana GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° 14.826.704, con el ciudadano HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, ya identificado, copia de la cedula de identidad de la cedula de identidad de la ciudadana GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, ya identificada, copia simple de poder otorgado a la ciudadana GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, ya identificada, original de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
-En fecha cinco (05) de diciembre del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha doce (12) de diciembre del 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, antes identificado, asistido por la Abg. JESUS BULLONES, ya identificado.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL ORLANDO SILVA MARCHAN, ya identificado. Folio 04.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Copia de la cedula de identidad del ciudadano HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, ya identificado. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, ya identificado, con el ciudadano ANGEL ORLANDO SILVA MARCHAN, anteriormente identificado. Folios 06 al 08.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copias fotostáticas de Divisas como medio de pago por la transacción realizada en el Documento Privado celebrado por los ciudadanos HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, ya identificado, con el ciudadano ANGEL ORLANDO SILVA MARCHAN, anteriormente identificado. Folios 09 al 13.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 14 al 28.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de las bienhechurías, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Copia certificada de Reconocimiento de Contenido y Firma, emanado por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 25 al 67.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de las bienhechurías, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Original compra venta celebrado por la ciudadana MARTHA LUCIA OCAMPO GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.250.581, representada por la ciudadana GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° 14.826.704, con el ciudadano HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, ya identificado. Folio 08.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, ya identificada. Folio 69.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Copia simple de poder notariado otorgado a la ciudadana GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, ya identificada. Folios 71 y 72.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Original de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Folios 73 al 79.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de las bienhechurías, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, suscribí contrato de compra venta con el ciudadano HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad numero V-9.335.317, el cual expresa: Yo, HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad numero V-9.335.317, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL ORLANDO SILVA MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad numero V-7.355.785, una casa y un galpón con su terreno adicional, y que fue construida sobre un terreno Ejido y que se encuentra ubicada en el Barrio “Prados de Occidente”, en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 8, entre calles 11 y 12, casa sin número, parroquia Guerrera Ana Soto (antigua parroquia Juan de Villegas) en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; y alinderada así: NORTE: casa y terreno propiedad de Gonzalo Peña. SUR: con la avenida Florencio Giménez que es su frente. ESTE: casas y terrenos propiedad de Geovanni Garrido y Yolanda Mendoza. OESTE: casa y terreno propiedad de Gonzalo Peña. El identificado inmueble me pertenece según consta en venta que se realiza mediante documento compra venta privado realizado en fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil veintidós (2.022), en el cual la ciudadana MARTHA LUCIA OCAMPO GIRALDO, venezolana, estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad V-12.250.581, mediante su representada apoderada la ciudadana GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, venezolana, estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad V-14.826.704, en el cual firma dicho documento compra venta privado, mediante poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, con fecha de otorgamiento el treinta (30) de Julio del dos mil dieciocho (2.018), bajo el numero: 30, Tomo:186, Folios: 95 hasta 97. Documento privado posteriormente reconocido mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ante el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, mediante ASUNTO: KP02-V-2023-000871, sentencia de fecha once (11) de Julio del dos mil veintitrés (2.023). Presentando además, título supletorio otorgado por el Juzgado primero del municipio de la circunscripción judicial del estado Lara, mediante ASUNTO: KP02-S-2010-008350, de fecha Dieciséis de Noviembre del dos mil diez (2.010). Titulo supletorio este, que presenta la ciudadana MARTHA LUCIA OCAMPO GIRALDO, titular de la cedula de identidad V-14.826.704, anteriormente identificada para dar fe, de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido en mención. Posterior a todo ello, tramito ante el tribunal séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, titulo supletorio a mi persona HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-9.335.317, el mismo me fue otorgado bajo el ASUNTO: MANUAL N°312, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil veintidós (2.022), y solicitud que realice ante la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Iribarren, para la mensura correspondiente. Dichas bienhechurías se encuentran distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, recibo comedor, piso de cemento rustico, techo de zinc, construcción de bloque de cemento, rustico, puertas y ventanas de alambre, un (01) patio, con una construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110Mts2) y un galpón construido por paredes de bloques de cemento rustico, techo de acerolit y piso de cemento y con una construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243Mts2) y el terreno tiene una área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (353Mts2). El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES DE NORTE AMERIA (25.000,00$) los cuales declaro recibir en efectivo y en moneda de curso legal en el país, de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. El “VENDEDOR” se obliga al saneamiento del bien objeto de este contrato en caso de evicción, conforme a lo dispuesto en la legislación venezolana aplicable. En virtud de esta obligación, el “VENDEDOR” garantiza a “EL COMPRADOR” la posesión legal, útil y pacífica del bien inmueble anteriormente descrito en el presente contrato. En caso de evicción, el “COMPRADOR” tendrá derecho a exigir al “VENDEDOR” (la devolución del precio íntegro del inmueble al momento de la evicción. Los gastos del contrato, pagados por el “COMPRADOR”. Los gastos de juicio que causo la evicción, así como los del saneamiento, si el “VENDEDOR” no salió en defensa de el ”COMPRADOR”). CLAUSULA PENAL: ambas partes convienen en fijar como clausula penal la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES DE NORTE AMERICA (10.000,00$), por concepto de daños y perjuicios, en el supuesto en que el “vendedor” decida RESOLVER el presente contrato compra venta. Igualmente el “vendedor” manifiesta que el presente inmueble dado en venta se encuentra libre evicción. Ambas partes convienen en someter a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cualquier controversia respecto al presente contrato. Con el otorgamiento de este documento, se transmite la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen. Lo que aquí doy en venta, me pertenece según lo anteriormente ya identificado por esa razón declaro, que acepto la presente negociación que se me hace por ser seria y cierta, así lo decidimos y firmamos. Ambas partes se someten al saneamiento de ley, Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Barquisimeto 21 de Octubre del año 2.025.”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANGEL ORLANDO SILVA MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.355.785, contra el ciudadano HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.335.317, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad numero V-9.335.317, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL ORLANDO SILVA MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad numero V-7.355.785, una casa y un galpón con su terreno adicional, y que fue construida sobre un terreno Ejido y que se encuentra ubicada en el Barrio “Prados de Occidente”, en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 8, entre calles 11 y 12, casa sin número, parroquia Guerrera Ana Soto (antigua parroquia Juan de Villegas) en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; y alinderada así: NORTE: casa y terreno propiedad de Gonzalo Peña. SUR: con la avenida Florencio Giménez que es su frente. ESTE: casas y terrenos propiedad de Geovanni Garrido y Yolanda Mendoza. OESTE: casa y terreno propiedad de Gonzalo Peña. El identificado inmueble me pertenece según consta en venta que se realiza mediante documento compra venta privado realizado en fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil veintidós (2.022), en el cual la ciudadana MARTHA LUCIA OCAMPO GIRALDO, venezolana, estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad V-12.250.581, mediante su representada apoderada la ciudadana GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, venezolana, estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad V-14.826.704, en el cual firma dicho documento compra venta privado, mediante poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, con fecha de otorgamiento el treinta (30) de Julio del dos mil dieciocho (2.018), bajo el numero: 30, Tomo:186, Folios: 95 hasta 97. Documento privado posteriormente reconocido mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ante el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, mediante ASUNTO: KP02-V-2023-000871, sentencia de fecha once (11) de Julio del dos mil veintitrés (2.023). Presentando además, título supletorio otorgado por el Juzgado primero del municipio de la circunscripción judicial del estado Lara, mediante ASUNTO: KP02-S-2010-008350, de fecha Dieciséis de Noviembre del dos mil diez (2.010). Titulo supletorio este, que presenta la ciudadana MARTHA LUCIA OCAMPO GIRALDO, titular de la cedula de identidad V-14.826.704, anteriormente identificada para dar fe, de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido en mención. Posterior a todo ello, tramito ante el tribunal séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, titulo supletorio a mi persona HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-9.335.317, el mismo me fue otorgado bajo el ASUNTO: MANUAL N°312, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil veintidós (2.022), y solicitud que realice ante la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Iribarren, para la mensura correspondiente. Dichas bienhechurías se encuentran distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, recibo comedor, piso de cemento rustico, techo de zinc, construcción de bloque de cemento, rustico, puertas y ventanas de alambre, un (01) patio, con una construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110Mts2) y un galpón construido por paredes de bloques de cemento rustico, techo de acerolit y piso de cemento y con una construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243Mts2) y el terreno tiene una área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (353Mts2). El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES DE NORTE AMERIA (25.000,00$) los cuales declaro recibir en efectivo y en moneda de curso legal en el país, de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. El “VENDEDOR” se obliga al saneamiento del bien objeto de este contrato en caso de evicción, conforme a lo dispuesto en la legislación venezolana aplicable. En virtud de esta obligación, el “VENDEDOR” garantiza a “EL COMPRADOR” la posesión legal, útil y pacífica del bien inmueble anteriormente descrito en el presente contrato. En caso de evicción, el “COMPRADOR” tendrá derecho a exigir al “VENDEDOR” (la devolución del precio íntegro del inmueble al momento de la evicción. Los gastos del contrato, pagados por el “COMPRADOR”. Los gastos de juicio que causo la evicción, así como los del saneamiento, si el “VENDEDOR” no salió en defensa de el ”COMPRADOR”). CLAUSULA PENAL: ambas partes convienen en fijar como clausula penal la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES DE NORTE AMERICA (10.000,00$), por concepto de daños y perjuicios, en el supuesto en que el “vendedor” decida RESOLVER el presente contrato compra venta. Igualmente el “vendedor” manifiesta que el presente inmueble dado en venta se encuentra libre evicción. Ambas partes convienen en someter a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cualquier controversia respecto al presente contrato. Con el otorgamiento de este documento, se transmite la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen. Lo que aquí doy en venta, me pertenece según lo anteriormente ya identificado por esa razón declaro, que acepto la presente negociación que se me hace por ser seria y cierta, así lo decidimos y firmamos. Ambas partes se someten al saneamiento de ley, Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Barquisimeto 21 de Octubre del año 2.025.”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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