REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02- L-2023-205. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: KIMBERLIN PASTORA COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 27.759.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.835.
PARTE DEMANDADA: TODOLANDIA IMPORT C.A
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CHEN CHAN, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 133.257; 53.025 y 54.682.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Febrero de 2024, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2023, por la ciudadana, KIMBERLIN PASTORA COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 27.759.171, representada por el abogado YELCAR ADONAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.835, en la cual estando dentro del lapso correspondiente presentó reformada de demanda y expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 08 al doce 12).

Recibida la demanda por este Juzgado el día 10 de mayo de 2023, y se ordenó subsanar la demandante y se libró la boleta de notificación respectiva, en fecha 04 de diciembre de 2023 la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, el 07 de diciembre 2023, el tribunal admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada, TODOLANDIA IMPORT C.A, para que por medio de representante, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de enero de 2024, el Alguacil Cesar Alvarado rinde informe de la notificación practicada a la demandada. El 25 de Enero de 2024, la parte actora consigna Poder Apud-Acta.

En virtud de que la parte demandada se dio por notificada tácitamente visto que hicieron acto de presencia ante este Juzgado para consignar Poder Apud-Acta, este Tribunal computó los días correspondientes para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual según el calendario pautaba para el día 09 de febrero del presente año. Ahora bien, siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecieron a la misma, por la parte actora, la ciudadana KIMBERLIN PASTORA COLMENAREZ, asistida en este acto por el abogado YELCAR ADONAY, no compareciendo la demandada, por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que la ciudadana KIMBERLIN PASTORA COLMENAREZ, prestó servicios de índole laboral para la empresa TODOLANDIA IMPORT C.A. Ubicada en la calle 21 con 31, Sector centro de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Segundo, Que la reclamante comenzó a prestar servicio para la empresa, desde el 06 de Noviembre del 2018, hasta el 11 de enero del 2023, por renuncia voluntaria.
Tercero, Que la parte actora desempeñaba en el cargo de Cajera.
Cuarto: Que el laboraba en un horario comprendido desde la 8:00 PM hasta las 6:00 PM, de lunes a Sábado, devengando como último salario básico mensual de CIEN DÓLARES (100$) americanos o lo que era su equivalente a SEISCIENTOS CUATRO CON CINCO BOLÍVARES (604,05 Bs).
Quinto: Que el salario de la trabajadora era cancelado en efectivo y en manos de la trabajadora, por lo que el cálculo de las prestaciones sociales será calculado tanto en Bolívares como en divisas americanas (Dólares Americanos) según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Sexto: Que luego de la renuncia intento por la vía amistosa solicitar la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales ha sido imposible la cancelación del mismo y como consecuencia interpuso la demanda como formalmente lo hizo contra la entidad de trabajo TODOLANDIA IMPORT C.A, representada por la ciudadana JULIA CHEN, en su condición de representante legal.

En virtud de todos los hechos alegados la parte actora reclama los siguientes conceptos: Utilidades, Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal realizando los cálculos establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- UTILIDADES. En base a los artículos 131 de la LOTTT, la parte actora se hace acreedor de los 127,5 días multiplicados por el último salario normal arrojando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (424,57$) pagaderos a la tasa actual del Banco Central de Venezuela al momento de hacerse efectivo el pago. Así se decide.

- ANTIGÜEDAD. conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculados al último salario, es decir, desde el 06 de noviembre hasta 20 de enero del 2023, lo que calculado en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (447,60$), pagaderos a la tasa actual del Banco Central de Venezuela al momento de hacerse efectivo el pago. Así se decide.

- DIAS ADICIONALES: conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 6 días por cada año de servicio calculados en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (19,98$) pagaderos a la tasa actual del Banco Central de Venezuela al momento de hacerse efectivo el pago. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS. En base a los artículos 190 de la LOTTT, la parte actora se hace acreedora de 19 días multiplicados por el último salario normal arrojando la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (219,78 $) pagaderos a la tasa actual del Banco Central de Venezuela al momento de hacerse efectivo el pago. Así se decide.

- BONO VACACIONAL: En base a los artículos 190 de la LOTTT, la parte actora se hace acreedora de 19 días multiplicados por el último salario normal arrojando la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (219,78 $)$) pagaderos a la tasa actual del Banco Central de Venezuela al momento de hacerse efectivo el pago. Así se decide.

- VACACIONES FRACCIONADAS: En base a los artículos 196 de la LOTTT, la parte actora se hace acreedora de 1,58 días según fracción la cual multiplicados por el último salario normal arroja la cantidad de CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS (5,26$) pagaderos a la tasa actual del Banco Central de Venezuela al momento de hacerse efectivo el pago. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KIMBERLIN PASTORA COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.759.171, en contra de la empresa TODOLANDIA IMPORT C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la empresa TODOLANDIA IMPORT C.A., a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (1336,97$) a la ciudadana KIMBERLIN PASTORA COLMENAREZ, por todos los conceptos y cantidades de dinero señalado en la parte motiva de esta sentencia, aunque calculados en dólares americanos serán pagaderos al tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago en Bolívares Digitales.

Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: La presente demanda no se encuentra sometida a indexación judicial en virtud que los montos por cada concepto reclamado en el presente asunto fueron establecidos en moneda extranjera específicamente en dólares americanos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




La Juez

Abg. Deysi Carrero Fernández



La Secretaria

Abg. Joselyn Rivas


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:50 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


La Secretaria

Abg. Joselyn Rivas