En cuenta de ello, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que contra la decisión de fecha 26 de abril del corriente año, objeto de la presente acción de amparo constitucional, ni la querellante, ni sus apoderados judiciales no ejercieron el recurso de apelación, por lo que al no haber agotado el recurso ordinario de apelación en contra la citada decisión, y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia de esto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su numeral quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo, la aquí querellante debió haberla ejercido, pues esa era la vía que tenía que agotar tal como lo estableció la doctrina constitucional supra señalada acogida y aplicada al caso sub lite, conforme a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna; motivo po.....