Oída a las partes este Tribunal en función de Control N° 10, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE; 1ERO) Se declara con lugar la aprehensión en de Flagrancia de conformidad con el Art. 248 del COPP, no obstante a solicitud Fiscal se acuerda la vía Ordinaria. CUARTO: Se acuerda como medida de coerción personal la establecida en el Art. 250 del COPP, como lo es una Medida Privación preventiva de Libertad, los imputados LUIS EDUARDO SALAZAR OSORIO, RUBEN MARRUGO HERNANDEZ, por configurarse lo estipulado en el Art. 251 Ordº 1 EJUSDEM, en relación al peligro de fuga. Los mismos serán remitidos al centro Penitenciario Centro Occidental de Uribana. En relación el ciudadano BERRIOS BELTRÁN RAFAEL quedara en calidad de deposito en la comisaría Nº 70, Zona Policial 7, hasta que conste en autos constancia de Trabajo, constancia de Residencia y Partida de Nacimiento de sus hijos menores de edad y una vez consignados d.....