/Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos en el Art. 250 y siguientes del COPP, Art. 2, 3, 26 y 43 de la C.R.B.V, existe la comisión de un hecho punible, no esta evidentemente prescrita, existen elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano ESCOBAR MAICOL YONATTAN, identificado plenamente, en la comisión de delito Homicidio calificado establecido en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal, por la pena a imponer en la comisión del delito el cual causó conmoción y repudio social en esta ciudad de Lara donde perdieron la vida las ciudadanas Alejandrina Guedez y Daniela Guedez por la existencia del peligro de fuga y de obstaculización aunado a las actuaciones presentadas a efectos vivendi por el Ministerio publico