En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el articulo 83 eiusdem, SUSTITUYE el sitio de reclusión donde cumple la medida de privación de libertad al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA y se impone DETENCION DOMICILIARIA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.1 en su residencia ubicada en la Urbanización La Puerta, calle 10 Sur, Nº 10-41, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, o en la residencia de su progenitora ubicada en Barrio Brisas del Obelisco Carrera 3 entre 2 y 3 casa Nº 2-24, Barquisimeto Estado Lara. Se autoriza para que por sus medios se traslade a ambos sitios y hasta la Clínica Unidad Medica Centro Comercial Cabudare piso 1 Local 17 Ca.....