Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, concatenado a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de una sana Administración de Justicia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de contestación a la demanda.- En consecuencia, PRIMERO: Se emplaza al demandado, ciudadano: GILBERTO LEÓN BERRIOS, quien se encuentra plenamente a derecho, tal como se evidencia de diligencia que rie.....