En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente y a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de MAGUIS ALBERTO PEÑA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.