Hasta la presente fecha han transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo o solicitado la prórroga respectiva, en consecuencia, siendo la norma obligante, esta Juzgadora debe decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer al ciudadano EYILBERT ALCIDES CORTEZ LOVERA, anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Así se decide. Líbrense los correspondientes boletas y oficios.