Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, en este caso la parte demandada puede que se trate de una institución pública en la cual la República puede que ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere o que preste un servicio que interesa al Estado, cuyo valor fue estimado por un monto equivalente a 846,55 Unidades Tributarias según los dichos de la parte actora en el libelo de demanda, de tal manera que se trata de una demanda cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la materia, siguiendo la distribución de la competencia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 25; por lo tanto, este Tribunal considera que la Juez del mismo no es competente para conocer la presente causa; en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar su incompetencia en razón de la materia.....