Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la Profesional del derecho MILDRED MARIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, de los Acusados JOSE LUIIS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N ° 26.951.875 y REINALDO JOSE GITIERREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad N ° 2.268.003, y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la referida ciudadana hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-