En base a las anteriores consideraciones, quien Juzga considera que ante el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, el cual se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, conforme a los artículos 130, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DUNO BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.084.212, de este domicilio, tal como quedó demostrado de las actuaciones presentadas, por ser el ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUNO GÓMEZ, hijo del ciudadano PEDRO MARÍA DUNO, anteriormente identificados.
Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Lara.....