En este mismo orden de ideas, es importante destacar que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencias sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión); por lo cual, con fundamento a la facultad discrecional prevista en el artículo 588, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
RJCE/heigner
EXP No. AP31-M-2007-000230.