Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, presentado por la Abg. Belkis Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto; a instancias de los ciudadanos RICARDO ALEXANDER AGELVIS GALLIPOLI y DAMEREDITH DAYRETH MANZANO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 19.123.906 y V-23.486.801 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El ciudadano RICARDO ALEXANDER AGELVIS GALLIPOLI, suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,ºº), por concepto de Obligación de Manutención para su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica .....