OBSERVA: PRIMERO: Que el recurso ha sido propuesto en tiempo hábil, en escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, conforme al artículo 448 ejusdem. Por consiguiente no concurren en el recurso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por los recurrentes, esta Alzada no las estima necesarias y útiles para la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 450 ibidem y TERCERO: Revisado como ha sido el escrito de contestación suscrito por el Alférez de Navío ALEXIS RAMÓN PARRA HERNÁNDEZ, Fiscal Militar Primero del Circuito Judicial Penal Militar con jurisdicción en el Estado Zulia. Esta Alzada considera, que el mismo es admisible conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide