En lo atinente a la prueba promovida por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de pruebas, señalada como CAPITULO IV, punto 1, relativa al merito favorable de los autos, este Tribunal observa que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye en medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
En lo que respecta a la prueba documental promovida por esa representación judicial en el citado escrito de pruebas, marcada como punto 2, este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.