En razón de ello, este sentenciador es del criterio que, al no estar cumplido con el requisito de falta de contestación de la demanda, por parte del demandado, dado que la persona que se presentó al proceso en su representación no tiene la facultad expresa para darse por citado, conforme lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, mal podría tenérsele como confeso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 362 y 868 eiusdem; y, siendo que el demandado, compareció de manera espontanéa al proceso, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, lo procedente entonces, es reponer la causa, al estado en que, una vez recibidas las presentes actuaciones en el tribunal de cognición, se deje transcurrir nuevamente el lapso de emplazamiento, para que éste dé, de forma válida, su contestación a la demanda, ello en resguardo al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, en garantía de un proceso debido, conforme lo establecido en los artícu.....