Siendo la oportunidad procesal para la admisión de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: 1.- DOCUMENTALES: por cuanto dichas pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción de la prueba documental marcada con el número 2.; ello por cuanto este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva del expediente y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02987 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2001, resultan inadmisibles.