Del contenido de la presente causa y tomando en consideración los artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho en contra de los ciudadanos EX-SOLDADO (EJ) ELY RENNY ESCOBAR PIRONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.960 y EX-SOLDADO (EJ) CRUZ JAVIER GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.027, quienes fueran plaza del 111 BATALLÓN DE INFANTERIA "CORONEL ATANASIO GIRARDOT", Coro, Estado Falcón, plenamente identificados en actas, en el mes de Abril de 2.005, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso, y por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; se considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que necesario es declarar como en efecto se declara extinguida la ACCION PE.....