UNICA
Establece el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil en su primer aparte "Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y el artículo 269 ejusdem establece "La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal..."; a se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional.
De igual manera por otra parte se desprende de autos no aparece que la parte demandante haya diligenciado impulsando la presente causa manteniendo paralizada la misma por más de un mes, lo cual trae como consecuencia la acumulación de asuntos en donde se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional al accesar a este de conformidad .....