REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005699

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: José Jonan Lobo Calderón y Karen Estefanía Castellanos Suárez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-12.933.993 y V-19.883.993 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido teniendo una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (359,84 m2), ubicado en la calle Ali Primera sector IV de Chirgua, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Ali Primera que es su frente; SUR: Con parcela de terreno ocupado por la Sra. Ana Zea; ESTE: Con parcela de terreno ocupado por la Sra. Ana Zea y OESTE: Con parcela de terreno ocupada por el Sr. Tito Rafael Montero. Dichas bienhechurias tienen un valor aproximado de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano José Jonan Lobo Calderón y Karen Estefanía Castellanos Suárez. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano José Jonan Lobo Calderón y Karen Estefanía Castellanos Suárez , antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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