REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004797

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ALEJANDRINO CARREÑO Y NORA MARINA SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 4.374.248 y 7.392.012, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de TRECE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (13,34 Mts) de largo, por DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40 Mts) de fondo, es decir CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (165,41 Mts2), con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: EL CASERIO YUCATAN, KILOMETRO 14, VIA A DUACA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide CUARENTA Y DOS METROS (42,00 Mts) de largo, por TREINTA Y OCHO METROS (38,00 Mts) de fondo, es decir MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.596,00 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 42,00 mts, con bienhechurias de Ayde de Sánchez; SUR: En línea de 42,00 mts, con bienhechurias de Tito Sánchez; ESTE: En línea de 38,00 mts, con la intercomunal Barquisimeto-Duaca, que es su frente y OESTE: En línea de 38,00 mts, con la calle principal del Caserio Yucatán, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ALEJANDRINO CARREÑO Y NORA MARINA SANGRONIS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos ALEJANDRINO CARREÑO Y NORA MARINA SANGRONIS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.