REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2004-000189

PARTES: YELITZA NOYRETH CAMPOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.622.483, de este domicilio.
RUBEN OTHNIEL CARRASQUEL LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.379.672, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Once (11) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos YELITZA NOYRETH CAMPOS LEON y RUBEN OTHNIEL CARRASQUEL LIRA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 23 de Enero del 2004. Este Juzgado Admite la solicitud el 13 de Febrero de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 17/02/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/02/2005, comparece el ciudadano Rubén Carrasquel, y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 20/04/2005, comparece la ciudadana Yelitza Campos y solicita igualmente la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YELITZA NOYRETH CAMPOS LEON y RUBEN OTHNIEL CARRASQUEL LIRA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo de 1992, bajo el Acta Nro. 370, folios 22 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) QUINCENALES, que serán depositados en una cuenta de ahorro del banco Provincial a nombre de la madre, N° 01082457510200059281. En cuanto a los gastos, de médicos, medicinas, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares y recreación serán sufragados por el padre. El padre suministrará dos veces al año ropa y calzado que amerita la niña, en el mes de Diciembre, el padre aportará la satisfacción de todas las necesidades de ropa, calzado y juguetes que necesite la niña. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre podrá salir con su hija las veces que ella lo desee. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos, y con la niña. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:55 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-