REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003331

En fecha 21 de Marzo del 2.005 el ciudadano MARIO JOSE VIVAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.381.767, asistido por la Abogada MARIA GABRIELA MARADEY GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.982, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SILVANA MARIA MORR SALDIVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.402.972, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diecisiete (17) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Abril del 2.005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 25 de Abril del 2.005.
En fecha 28 de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público el 06/04/2005.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano MARIO JOSE VIVAS DIAZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana SILVANA MARIA MORR SALDIVIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIO JOSE VIVAS DIAZ y SILVANA MARIA MORR SALDIVIA, por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 1.987, bajo el Nro. 09, folio 11 Vto al 12 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. La Patria Potestad del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a sus hijos en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. Los gastos de medicinas, médicos, educación, calzado, vestido, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de forma alterna y en partes iguales, previo acuerdo entre los ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-