REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Octubre 2011
AÑOS: 201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-3392



IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

Se presentó escrito de orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482, natural Barquisimeto estado Lara, nacida en fecha 23-11-1980, de 30 años de edad, Venezolana, Soltera, de Ocupación ingeniero, hijo de Imelda García y Antonio Bucci, residenciado en calle 19 entre carreras 29 y 30 de esta ciudad. Telf.04145111192, No presenta otros asuntos según el sistema juris 2000.-


PRIMERO
HECHOS

En fecha 18 de Marzo de 2011, se recibe por Distribución de la Fiscaliza Superior de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCIA, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES Y MARIA TERESA MONTES ARANQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 14.938.482, 17.194.794, 13.843.174 y 3.990.490, donde solicitan de conformidad con el articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la Investigación Publica. En fecha 7 de Julio de 2011 el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, C.I. V- 12.705.263, presenta copias certificada de querella penal debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se le otorga la cualidad de querellante a su persona y a las ciudadanas ANA MARIA BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA BUCCI GUZMAN y como querellante los ciudadanos MARIA TERESA DE BUCCI, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCIA Y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, por cuanto que en fecha 01 de Julio de 2010, falleciera el ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO, padres de los anteriores mencionados y se originan unas series de hechos que dieron pie a que los querellantes al momento de realizar la respectiva Declaración Sucesorial, se percatan de que el hoy occiso y su cónyuge habían realizado en fecha 23 de Octubre de 2000 en la Empresa BOUTIQUE DEL FUMADOR, C.A., una asamblea de accionista donde le venden a la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA la cantidad de setenta y cinco (75) acciones, en fecha 30 de Octubre de 2000, en la empresa INVERSIONES MONTEBUCCI, una asamblea de accionista donde le vendía las acciones a los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCIA Y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES; en la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A., una asamblea de accionista donde le venden la cantidad de Trescientas veintiocho (328) acciones al ciudadano CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES; en la empresa ANTONIO MARIA TERESA CONFECCIONES, C.A., una asamblea de accionista donde le venden a los ciudadanos CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES Y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, la totalidad de las acciones; en la empresa ANTONIO CALZADOS Y MARROQUINERIAS, C.A., una asamblea de accionista donde le venden a los ciudadanos CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES Y CARLOS ALBERTO RUIZ MONYES, la totalidad de las acciones. Antes los hechos antes mencionados se ordeno la apertura de la investigación y se oficio a los Cuerpos Judiciales respectivos y a los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCIA, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUIZ YAÑEZ Y ANTONELLA BUCCI GUZMAN, ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, a la toma de muestra escritúrales ordenando su comparación con la firma presuntamente del ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO, tomando como prueba indubitada la firma estampada en el acta constitutiva de cada una de esas compañías. En fecha 10 de Agosto de 2011 se recibe experticia realizada que determina a través del análisis técnico comparativo la auditoria de las firmas en los documentos remitidos por la fiscalía a ese ente científico dando como resultado: “Que las firmas que se encuentran plasmadas en las Actas de Asamblea de las empresas INMOBILIARIA BUCCI, C.A de fecha 30-10-2000, empresa ANTONIO MARIA TERESA CONFECCIONES, C.A de fecha 30-10-2000, empresa ANTONIO CALZADOS MARROQUINERIAS, C.A de fecha 30-10-2000, empresa BOUTIQUE EL FUMADOR, C.A de fecha 28-11-2000, empresa INVERSIONES MONTEBUCCI, C.A de fecha 30-10-2000, presentaron características individualizantes homologas en su motricidad escritural que atribuyen su autoría a la persona que suministro las muestras de origen conocido, es decir, el autor responsable de la falsificación de la firma del ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO, es el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, C.I. V- 13.843.174, siendo uno de los investigados en la presente causa, quien al falsificar la firma del hoy occiso tramite la propiedad a los ciudadanos CATALDO BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCIA Y al mismo CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, obteniendo para si y para terceros como son los ciudadanos MARIA TERESA MONTES DE BUCCI y NATALIA BUCCI MONTES, un provecho injusto con perjuicio de los ciudadanos herederos BUCCI YAÑEZ y BUCCI GUZMAN y que siguen al frente de las empresas fundadas en vida por BUCCI CAVUOTO, por tal motivo se procede a aperturar la causa por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 único aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada contra los ciudadanos CARLOS RUIZ MONTES, CATALDO BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCIA, MARIA TERESA MONTES DE BUCCI y NATALIA BUCCI MONTES, titulares de la Cedula de Identidad Nº 13.843.174, 16.137.087, 14.938.842, 3.990.490 y 17.194.794, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA BUCCI GUZMAN, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.705.263, 11.786.386 y 13.505.287


SEGUNDO


Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la declaración de los querellantes así como el apoderado de los querellantes y la Defensa Técnica, con ocasión a la celebración de Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la Fiscalia del Ministerio Publico ratifico escrito de orden de aprehensión solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 y 468 del Código Penal, el ultimo de los delitos previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, dada a los hechos que se desprenden de su investigación y una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto visto que el Tribunal de Control Nº 01 de esta jurisdicción en fecha 22 de Junio del 2011, publico auto de admisión de Querella de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCÍA Y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.483.174, 16.137.087 y V-14.938.842, donde se observa que hasta la presente fecha no fue librado en su oportunidad legal las correspondientes notificaciones a cada una de las partes de la mencionada admisión, así como tampoco la vindicta publico tampoco informo en la fase de investigación a los investigados la presunta responsabilidad de estos por los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Publico, Fraude, Lesiones Personales y Apropiación Indebida previstos y sancionados en los artículos 462,321, 336,413 y 466del Código Penal,

Asimismo observa el Tribunal que se ha cercenado el derecho a la defensa de la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482, ya que la misma no ha conocido el contenido de la admisión de la querella, ni de la investigación ni de esta calificación jurídica tendiente a ejercer si a bien lo estimase, la impugnación de la admisión de la querella por cualquiera de las causales establecidas en la ley y dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la admisión de la querella que se tradujo en la lesión del debido proceso de la imputada de autos, siendo en este sentido causal de nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la querella de fecha 22 de Junio de 2011 por verificarse violación del principio de intervención del justiciable y su defensa en este proceso penal.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “(subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606, ha establecido que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Sobre este punto particular el Tribunal advierte que en torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, expediente 03-2635 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz de fecha 12 de Agosto del 2005 “Una vez que recibió el escrito de querella que consigno el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma, y en todo caso, haber notificado – lo cual no esta acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Publico, según lo preceptúa el articulo 296 eiusdem; ello con el objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los articulo 300 y 301 del referido Código Procesal. La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la Tutela Judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden publico constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de Marzo de 2002, que emano de la Jueza Novena de Control del Circuito Penal del estado Lara”.

Igualmente el criterio de la Sala de Casación Penal ha sido reiterado tomando en consideración visto la decisión de fecha 01 de Marzo del 11, Expediente RC2010-292, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “De las normas antes transcritas, se establece que aquellas decisiones que no sean dictadas en audiencia publica, deberán ser notificadas a las partes, y en caso de que se presente una querella por parte de quien considere victima, el juez una vez admitida o rechazada la misma, esta obligado a notificar de su fallo al Ministerio Publico y al imputado, hecho este que no se llevo a cabo por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, pues este emitió su fallo y no libro notificación alguna a las partes.

Este mismo orden de ideas, no puede el Ministerio Público alegar en el acto de la audiencia pueda realizar un acto de imputación ya que tal posición además de ser contraria a las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio finalista del proceso penal, como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya que a ésta conclusión debe llegarse no de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica.

Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por este despacho judicial, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “ por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, determinándose en consecuencia el vicio del acto de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.
Es necesario señalar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 26 de Mayo de 2009 Caso MicroStar
que señala la obligatoriedad de celebrar los actos de imputación formal según
"..la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión..."

"...Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 744-181207, Caso Adrián de Los Santos Rojas y Edgar Alexander Palmera, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio Candelario Rodríguez, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: Rosa Virginia Acosta Castillo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entreotras).
Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, De lo antes señalado, podemos decir. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular un acto conclusivo verificar que exista una imputación formal ya fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del proceso, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. Por lo que se insta al Ministerio Público para que acate la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Penal, con relación a la obligatoriedad de realizar el acto formal de imputación, en aquellos casos que sea producto de una investigación previa, y presente el acto conclusivo a que haya lugar,
En este sentido en el mismo orden de ideas y en virtud de la omisión de librar las boletas de notificación del auto de la admisión de la querella visto el criterio del Máximo Tribunal de la Republica que señalo en fecha 25 de febrero del 2011 de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr, Carraquero, “Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades” En virtud de lo cual esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la querella, conforme a lo establecido en los artículos 190,191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando dicha omisión, acordando reponer la causa al estado de librar las correspondientes boletas de notificación a las partes tal como lo señala el articulo 296 de la norma penal adjetiva. Así se decide.-


EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: Anuncio en esta sala el efecto suspensivo de la decisión por cuanto como manifesté mi solicitud y por cuanto fundamento que no procede la nulidad por cuanto los actos del ministerio público se iniciaron el 24-03-2011 luego de la solicitud por parte de los acusados y habiéndose realizado lo pertinente. Solicito el efecto suspensivo de la decisión. Cede la palabra a apoderado de las víctimas: hice la advertencia que esta denuncia no tiene nada que ver con la querella y según el art. 439 del COPP es muy amplio y solicito se me acuerde tres copias certificadas de la audiencia de hoy y de todos los actos y de todo el asunto. Se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que de contestación al recurso ejercido por el Ministerio público y expuso: de conformidad con el art. 374 se anuncia el efecto suspensivo lo cual no se decretó medida en cuanto a la medida a imponer en contra de la hoy imputada, solicitamos nos acuerden copias del presente asunto.


Este tribunal vista el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Analizando este artículo, el mismo hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en el acto de celebración de la audiencia de presentación, el cual tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide, que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que se siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, acordando el tribunal la nulidad absoluta conforme lo establecido en los articulo 190 y 191 de la norma penal adjetiva por falta de notificación de las partes del auto de la admisión de la querella así como la falta de imputación por parte del Ministerio Publico
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…”. …(resaltado por el tribunal).

De lo cual se deduce que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no siendo este el caso ya que solo se anularon unas actuaciones ya que iba en perjuicio del debido proceso y el derecho a la defensa, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

Esta doctrina de la sala Constitucional guarda estrecha relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1º consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44 lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (resaltado por el tribunal).

5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. (resaltado por el tribunal).

Es decir, la norma es clara en lo que se refiere a la libertad y su restricción, al señalar que sin orden judicial no existe sustento legal para mantener detenido a una persona y si existe una orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.

En sentencia de Sala Constitucional de Nro. 974, fecha 28-05-07, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación” (resaltado por el tribunal).

En el mismo orden de ideas, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento ha manifestado su opinión sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

“…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.”


Esta doctrina encontró respaldo en la sentencia Nº 370 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León. Pero la Sala Penal en sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi se pronunció sobre el carácter constitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y coincidentemente con esta posición jurisprudencial declaró la constitucionalidad de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya indicados.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, este tribunal, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Daniel Flores en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482 Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la querella seguida a la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 y 468 del Código Penal, el ultimo de los delitos previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Regístrese. Cúmplase.-

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los (28) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda


LA SECRETARIA