REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000222

QUERELLANTE: MARIO ENRIQUE MEDINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.849.804

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639.

QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 04 de junio del 2008, intentado por el ciudadano MARIO ENRIQUE MEDINA YEPEZ en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que la resolución administrativa Nº 008-2008 de fecha 29 de febrero del 2008, a su decir, causo perjuicios a sus derechos e intereses, violando así derechos de índole legal y constitucional.

Así las cosas, en fecha 10 de junio del 2008 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, el 20 de noviembre del 2008, a la cual no acudió la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizó la audiencia definitiva el 05 de febrero del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Así pues, el 13 de febrero del 2009, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:


II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La constancia de trabajo emitida por la Contraloría Municipal de Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 07 de mayo del 2007, se valora como un documento administrativo.

La resolución Nº 008-2008 de fecha 29 de febrero del año 2008, por medio de la cual se remueve al hoy querellante del cargo que ostentaba como Fiscal II en el Municipio querellado, se valora como un documento administrativo.

La constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Centro “D” Pirital del Estado Portuguesa de fecha 22 de mayo del 2008, se valora como un documento administrativo.

La constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Centro “D” Pirital del Estado Portuguesa de fecha 27 de septiembre del 2007, se valora como un documento administrativo.

La partida de nacimiento, anexa al folio 13, suscrita por la Coordinador del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se valora como un documento administrativo.

La constancia de estudio del alumno Eliécer Medina, firmado por el Coordinador de la Escuela Bolivariana “Pirital” del Estado Portuguesa se valora como un documento administrativo.

Las nominas de pago de empleados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, anexa a los folios 77 al 80, se valoran como documentos administrativos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra la resolución administrativa Nº 008-2008 por medio de la cual se remueve al ciudadano MARIO ENRIQUE MEDINA YEPEZ del cargo de Fiscal II que ostentaba en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

Ello así, en el escrito libelar, el querellante señala que la resolución administrativa Nº 008-2008 contiene vicios, tales como violación al derecho a la defensa y al debido proceso y ausencia total y absoluta de procedimiento, dado que considero el cargo que este ostentaba como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que así no lo consideró el querellante, razón por la cual solicita aquí la nulidad dicha resolución.

En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras (FISCAL II) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.

Ahora bien, por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad y de confianza, ejerciendo además actividades de fiscalización y auditorias en los entes públicos.

Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que como FISCAL II ejercía el querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por el ciudadano MARIO ENRIQUE MEDINA YEPEZ, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, se hace procedente la remoción y así se establece.

En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó las funciones que desempeñaba el querellante y que lo catalogan de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que este tribunal analiza en concordancia con la norma especial y constato que su cargo es de confianza, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar como tal al funcionario y así se determina.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

En corolario con lo anterior, puede observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de confianza, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razon esta por la cual se deben desechar tales alegatos y así se declara.

Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.

Finalmente, estando claro que el funcionario ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue removido de la manera correcta, y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la resolución administrativa Nº 008-2008 de fecha 29 de febrero del 2008, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella de nulidad y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO ENRIQUE MEDINA YEPEZ en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, la resolución administrativa Nº 008-2008 de fecha 29 de febrero del 2008, por medio de la cual se remueve al querellante del cargo de Fiscal II que ocupaba dentro de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-