REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006)
Años: 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-2089

PARTE DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN MOGOLLON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 2.594.682.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SANARE C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto por demanda que interpusiera en fecha 29 de Enero de 1998, la ciudadana OLGA DEL CARMEN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 2.594.682, asistida por el Abg. José Javier Silva, en contra de la empresa FARMACIA SANARE C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual se admite por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad Laboral de esta Circunscripción en fecha 05 de Febrero de 1998.
En fecha 14 de Noviembre de 2005 es recibido por este Juzgado el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 30 de Marzo de 2006 este Juzgado mediante auto que riela al folio 2413 apertura la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607, a los fines de pronunciarse con respecto a la sustitución procesal, sustitución de patrono.
Visto lo anterior y estando en la oportunidad para resolver la incidencia presentada en la fase ejecutiva en el presente proceso, se procede de seguidas, con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que en los casos donde se alegue una sustitución de patrono en fase de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio asentado en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual cuando fuere necesario constatar una sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de sentencia, debía hacerse a través del juicio ordinario laboral, más aun cuando su análisis requiere para determinar el tiempo de la relación de trabajo para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales todo lo cual es una cuestión de fondo que deben ventilarse por el juicio laboral y no a través de una simple incidencia que sea resuelta a través de la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional al respecto dispuso en sentencia nº 97/2003 del 6 de febrero lo siguiente:

“El asunto objeto de la presente acción tiene como fundamento, la omisión en que ha incurrido un juez en decidir una incidencia en un procedimiento de calificación de despido, donde la sentencia definitiva ha quedado firme y está para su ejecución.

Si bien la cuestión que se plantea, está referida directamente a dicha incidencia relativa a una posible sustitución de patronos, la Sala constata con preocupación que en un procedimiento laboral, donde están en juicio derechos de los trabajadores y donde el establecimiento de un procedimiento rápido, corto y eficaz, tiene como fin directo, el que la situación que se plantea con respecto al trabajador, sea resuelta dentro del lapso mínimo posible, la situación que se examina refleja una violación flagrante a tal principio de celeridad en el presente caso, ya que han transcurrido más de ocho (8) años, desde que se produjo la solicitud de calificación de despido en 1994, y estamos en el año 2003, sin ejecución de la sentencia definitiva, que también fue dictada con una dilación de cuatro (4) años, pendiente aún de un fallo en una incidencia, que debió ser pronunciada desde el año 2000.

La Sala no puede establecer, porque no es ese el motivo del amparo, si la dilación que ha sufrido el procedimiento de calificación de despido a todo lo largo de su desarrollo, puede adjudicárseles a los jueces que han intervenido en el mismo, pero sí quiere llamar la atención y poner de relieve, que en un procedimiento que conforme a los artículos 116 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de este proceso, debía ser decidido en un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) días, la primera decisión se produjo en octubre de 1998, es decir cuatro (4) años después de haberse solicitado la calificación en 1994 y desde el año 2000, en que surgió la incidencia sobre la sustitución de patronos, que sigue pendiente y que ha dado fundamento a la presente acción, han transcurrido casi tres (3) años más, sin que se tenga solución al conflicto, lo que indica que el procedimiento breve que establece la ley de unos 45 días más o menos, se haya transformado por la dilación en el procedimiento, en ocho (8) años de espera para el trabajador, que es la parte más débil en estos procedimientos.

Es evidente que, en este caso, se ha violado el artículo 26 de la Constitución (68 de la Constitución de 1961) que establece la celeridad procesal, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil referido al hecho de administrar justicia, en la forma más breve posible.

Es tan evidente y grosera la dilación que ha habido para decidir, que no existen otros argumentos que puedan permitir a la Sala tomar otra decisión, como no sea la de confirmar la sentencia en consulta, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó al a quo pronunciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En virtud del criterio anterior, el cual sigue sosteniendo esta Sala, pues resulta más acorde con los principios constitucionales, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico como juez comitente debió conocer y decidir esta incidencia y no convalidar la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual decidió sin tener competencia alguna para ello. (Negrillas del Tribunal).

“….Igualmente, con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la Norma Constitucional, se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en fallo de esta Sala n° 97/2003, del 06 de marzo, caso: Alex Gallardo Borges, de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide”.

De conformidad con lo previsto por la jurisprudencia patria este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones en lo que respecta a la sustitución de patrono en la presenta causa.
Es importante para esta juzgadora hacer mención de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, en fecha 14 de Febrero de 2005 en el que declaro CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FARMACIA SANARE C.A Y FARMATODO C.A, ello a los fines de proceder a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la sustitución de patronos solicitada.

SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Asimismo, el artículo 89 ejusdem dispone que:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
Igualmente, el artículo 90 de la citada Ley establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluído este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. (Negrillas del Tribunal).

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS:
De las actas procesales se observa que la parte actora acompaña a su solicitud de sustitución de patrono los siguientes documentales:
 Copia Certificada de Contrato de Compra Venta suscrito por la firma mercantil FARMATODO Y SUPERFARMA SANARE C.A, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Dto Federal, inserta bajo el Nro 13, Tomo 6 de fecha 29/01/1999, constatando quien decide que se produce la venta de la denominación comercial. Así como el mobiliario señalado en el referido documento traslativo de propiedad.
Con respecto a la sustitución procesal invocada por la parte demandada evidentemente dicha figura opera en el presente procedimiento, siendo importante para quien juzga que visto la documentación aportada por la parte actora en el que se desprende la enajenación de la denominación comercial, así como de una serie de bienes inmuebles, procede la sustitución procesal, es decir estamos en presencia de un sucesor procesal que tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil Comentado en el artículo 140 comentario: “resulta de que a veces a un determinado individuo, que no es inicial titular del derecho perseguido en el proceso, se le admite como parte de este en virtud de la sucesión, pues por razón de un acto jurídico ocupa el lugar primitivo del demandando…”
“.. la sucesión puede ser a titulo gratuito (donación) o a titulo oneroso (compra directa, remate)…”

La Jurisprudencia patria en Sentencia de la SCS del TSJ, de fecha 02 diciembre de 2004. Ponente: Juan Rafael Perdomo. Caso: MARÍA ENCARNACIÓN VIZCAÍNO, contra PUERTO VIGIA HOTEL RESORT) destaca:
“No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana María Encarnación Vizcaíno, contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano Giorgio Giannone en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.
En efecto, cuando el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.
El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano Giorgio Giannone ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.
En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal…”

Visto lo anterior y del examen conjunto de la probanza antes apreciada, concordado con el estudio de las normas antes transcritas, ha quedado demostrado que efectivamente sí existe la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono entre las empresas FARMATODO C.A Y SUPERFARMA SANARE C.A., siendo procedente la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de sustitución de patrono realizada por el ciudadano Javier Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga del Carmen Mogollon, en contra de las empresas FARMATODO C.A Y SUPERFARMA SANARE C.A., ampliamente identificadas en autos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono entre las empresas FARMATODO C.A Y SUPERFARMA SANARE C.A
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
LA SECRETARIA

Abg. María Kamelia Jiménez

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.
La Sec.