REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP12-M-2025-000008
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: JESUS ALBERTO CONTRERAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.252.
Demandado: LUIS SABAS URE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.892.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORA).
Tipo de Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).
INICIO.-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORA) presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.252, asistido por el Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 89.164, en contra del ciudadano LUIS SABAS URE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.892. Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, en fecha 02 de Diciembre de 2025. En fecha 08 de Diciembre de 2025, se admitió la demanda por ser legalmente procedente.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la ADMISION fue en fecha 08/12/2025, es decir, que ha transcurrido más de treinta días sin que la parte hubiera IMPULSADO para realizar la debida citación del DEMANDADO, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte demandante durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura el primer numeral del artículo anterior, donde la demanda fue admitida en fecha 08/12/2025, es decir, que ha transcurrido más de treinta días sin que la parte hubiera IMPULSADO para realizar la debida citación del DEMANDADO, lo que se ajusta al primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de IMPULSO PROCESAL, en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora nueve (09) de Febrero del Dos Mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 002-2026 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
|