REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP12-T-2024-000001-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V15.847.582
Apoderados Judiciales: ciudadanos DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164
Partes Demandado: ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987,
Apoderados Judiciales: Abg. EMILIO BETANCOURT inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.385 a los fines de consignar PODER APUC ACTA al abogado CARLOS ARTURO DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°122.109…
Motivo: POR ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 01/08/2024….siendo las 01:06 P.M, se ha recibido demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V15.847.582, contra el ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987, constante en Once (11) folios útiles y sus anexos en Dieciocho (18) folios útiles. En fecha 07/08/2024…. Se admitió la demanda de ACCION DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. En fecha 30/09/2024…..comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en Quince (15) folios útiles BOLETA DE CITACION SIN FIRMAR dirigida al ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA….en fecha en fecha 08/10/2024… La ciudadana secretaria Accidental del despacho Abg. Albalinda Villanueva, hace constar: el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, confiere poder Apud Acta al abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164….en fecha 13/11/2024….La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: Que el día 12/11/2024, traslado hasta la siguiente dirección: Urbanización San Agustín, Calle Valera, N° 1509, de esta ciudad de Carora, estado Lara, fije cartel dirigido al ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, que deberá compadecer por ante este tribunal de conformidad con el artículo 223 del C.P.C…. En fecha 17/12/2024….vencido como se encuentra en lapso de conformidad con el artículo 223 del C.P.C para que la parte demandada compadeciera a darse por citada, en consecuencia se designa Defensor ad-litem abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.695…. en fecha 21/01/2025… comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV, de la Ley Infogobierno en sus artículos del 01 al 09, respectivamente y lo dispuesto en la resolución N| 2021-0011, de fecha 09/06/2021, de la sala plena del tribunal supremo de justicia “consigno en dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVES DE MEDIOS TELEMATICOS, INFORMATICOS DE COMUNICACIÓN DISPONIBLES (TIC) dirigida al ciudadano Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO… en fecha 23/01/2025… compadece el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.695, Acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada…. En fecha 28/02/2025… el ciudadano Abg. EMILIO BETANCOURT inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.385 a los fines de consignar PODER APUC ACTA al abogado CARLOS ARTURO DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°122.109… en fecha 12/03/2025... La ciudadana secretaria Accidental del despacho Abg. Albalinda Villanueva, hace constar: que venció el lapso de contestación el día 11/03/2025, asimismo se deja constancia que se apertura el lapso de conformidad con el artículo 350 del C.P.C… en fecha 11/03/2025…los abogados EMILIO BETANCOURT y CARLOS ARTURO DORANTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 122.109 y 22.285 respectivamente, Oponen cuestiones Previas y constar al fondo de la demanda… en fecha 19/03/2025… La ciudadana secretaria Accidental del despacho Abg. Albalinda Villanueva, hace constar: que venció el lapso de conformidad con el artículo 350 del C.P.C, el día 18/03/2025, para un total de 5 días de despacho, se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de Articulación Probatoria de conformidad con el articulo 352 del C.P.C… en esta fecha 04/04/2025… el ciudadano Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°89.164, a fin de consignar escrito de promoción de prueba… en fecha 07/04/2024… que el día 07/08/2024 venció lapso de abocamiento de tres (03) días de despacho sin que alguna de las partes haya intentado el derecho de Recusación al suscrito Juez todo de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil…en fecha 26/09/2024.. El abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741, consigna Edictos con su respectiva certificación debidamente publicados en el diario El Impulso… en fecha 18/10/2024…. La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el día 17/10/2024, fijo cartel dirigido al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil… en fecha 04/11/2024… La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, confiere Poder Apud-Acta al abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES… en fecha 04/11/2024… el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, se da por notificado en la presente causa…. En fecha 18/11/2024…La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alócala, hace constar: que el día 15/11/2024 venció el lapso para la oposición de la presente demanda…en fecha 18/11/2024…vencido el lapso de emplazamiento otorgado par la contestación en el presente juicio y visto el escrito de oposición presentada en fecha 15/11/2024, este tribunal abre el lapso de cinco (05) artículo 652 del Código de Procedimiento Civil… en fecha 22/11/2024… el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en su condición de apoderado judicial, consigna contestación de la demanda… en fecha 25/11/2024…. La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el día 02/04/2025, venció el lapso de ARTICULCION Probatoria de conformidad con el artículo 352 del C.P.C… en esta fecha 05/05/2025.. se dicto Sentencia Interlocutoria ( Cuestiones Previas 4° y 6°)…. En esta fecha 07/05/2025… La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: se fija audiencia al 5to día de despacho, para llevar acabo audiencia preliminar… en fecha 19/05/2025…se llevo a cabo Audiencia Preliminar en el presente procedimiento…en esta fecha 26/05/2025… este tribunal NIEGA el llamado del tercero… en fecha 05/06/2025… se dicto Audiencia Preliminar…en esta fecha 06/06/2025… se oye Apelación en un solo efecto… en fecha 10/06/2025…. Este tribunal procede hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del C.P.C…en fecha 18/06/2025… el ciudadano Abg. CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109, consigna escrito de promoción de pruebas…en fecha 17/06/2025…el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, consigna escrito de promoción de pruebas…en fecha 23/06/2024…se ADMITEN las pruebas, promovidas por amabas partes… en fecha 27/06/2025… La ciudadana secretaria accidental del despacho TSU: Carmen Alkanhabany, hace constar: que venció el día 23/06/2025 el lapso de admisión de prueba, se deja constancia que el día 26/06/2025, se apertura el lapso de evacuación de pruebas… en fecha 23/06/2025…este tribunal para mejor manejo de dicho expediente, acuerda abrir nueva pieza… en fecha 07/08/2025…. Se oyó la declaración de la ciudadana VENEZUELA ARAUJO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N°V-30.343.682…. en fecha 07/08/2025…se oyó la declaración de la ciudadana WUILZAMAR KAROLINA SUAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.383.513… En fecha 08/08/2025… se oye la declaración del ciudadano RHAYNER RONIED RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-28.737.014… En fecha 08/08/2025... Se oyó la declaración del ciudadano PEDRO JAVIER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.762.844... En fecha 16/09/202… vencido como se encuentra el lapso de evacuación de Pruebas de Conformidad con el artículo 868 del C.P.C, se deja constancia que se fija el día 11 de agosto de 2025, para llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del C.P.C, la misma se lleva a cabo al Vigésimo quinto 25° día de despacho-….
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
De la revisión exhaustiva de las actas que forman parte del litigio se desprende que la parte Accionante en su libelo de demanda, alega lo siguiente: yo, GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.847.582, domiciliado en la Calle Las Mercedes Qta. Esperly, casa S/N, Sector San Vicente punto de referencia pasando por le licorería Las Nieves frente al CICPC de esta ciudad de Carora estado Lara, asistida en este acto por el DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cedula de identidad N° V-9.638.259, inscrito en el IPSA N° 89.164, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26,49, 51y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo comparecemos para exponer: (…Omisis…)
CAPITULO I: DE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO: El vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO I/ 4P T/M C/A GNV: AÑO DEL VEHICULO: 2012; COLOR: PLATA: PLACAS DEL VEHICULO: AC653MK, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.L.V: 8Z1TM5C64CG302732; SERIAL DEL MOTOR F16D30381492; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, me pertenece tal cual como se evidencia del correspondiente CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 07 de junio de 2013, bajo el N° 8Z1TM5C64CG302732,el cual se acompaña con el presente escrito de demanda, marcado “A" (…Omisis…)
El pasado día domingo catorce (14) de abril del 2024,en horas de noche, siendo aproximadamente las 9:35 pm, me trasladaba con mi grupo familiar desde nuestro domicilio hasta la casa de mi yerna, a la altura de la Calle Bolívar con intersección de la Avenida 14 de febrero de esta misma localidad, detengo la marcha de mi vehículo a la espera de la señal de cambio del semáforo que estaba en rojo, a continuación procedo a cruzar la Avenida 14 de febrero cuando a la mitad de la misma, es decir, habiendo cruzado una parte de la avenida visualizo una camioneta con las luces apagadas que viene a alta velocidad acercándose rápidamente y sin intenciones de frenar, trato de darle aceleración a mi vehículo y hago una maniobra hacia mi derecha tratando de evitar que la camioneta me vuelque (voltearme) o de cualquier tipo de colisión, pero, a pesar de los esfuerzos realizados soy impactado por dicha camioneta, me comentan las personas que me acompañan ( mi pareja y yerna) que pierdo el conocimiento por poco tiempo, al recuperarme veo que estoy encima de la cera del comercio denominado "La Clave", es entonces cuando personas y transeúntes que se encontraban por esos alrededores se acercaron para prestarme ayuda, comienzan abrir la puerta del lado del chofer donde recibí el fuerte impacto directo, con la suerte de sufrir lesiones menores, luego de pocos minutos me dirijo a la camioneta para hablar con el conductor el cual no estaba en la camioneta, mas adelante descrita, sin embargo, varias personas comentaron y me informaron que después del accidente el conductor se bajó de la camioneta y se fue corriendo no pudieron darme la descripción física del conductor de manera exacta, pero, según el testimonio aportado por alguno de ellos coincidieron que se trataba de un menor de edad que al parecer estaba en estado de ebriedad, esto ocurrió aproximadamente a las 9:30 de la noche, las autoridades competentes se acercaron al lugar del accidente a las a 10:10 de la noche aproximadamente a los fines de hacer levantamiento del accidente, donde se vieron involucrados, tanto el vehículo de mi propiedad, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT/4P T/M C/AGNV: AÑO DEL VEHICULO:2012; CLOR: PLATA: PLACAS DEL VEHICULO: AC653MK SERIAL DE CARROCERÍA:N/A, SERIAL N.L.V:8Z1TM5C64CG302732; SERIAL DEL MOTOR:F16D30381492;CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN:USQ: PARTICULAR, y la camioneta cuyas características son: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 16, TIPO: CARGA; COLOR: NEGRO: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2599007241; PLACAS: A01AZ5K; AÑO:2009. Como ya lo he señalado, éste vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, sin las luces encendidas aun cuando eran pasada las 9:00 pm, por la Avenida 14 de febrero en dirección hacia el mercado municipal, en una vía doble, por el canal rápido, cometiendo la infracción según el artículo 254, Numeral 2,Literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vale acotar, que dicho conductor no respetó el derecho de paso que me correspondía visto que el vehículo conducido por mi persona ya estaba incorporado a la vía por corresponderme el paso debido por el cambio de luz del semáforo, conforme está establecido en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, aunado a ello, debido al fuerte impacto sufrido por la sola culpa del conductor de la referida camioneta, se produjo el hecho desencadenante de impactar luego con un objeto fijo. llámese semáforo, causando como consecuencia daños a un bien público y serios daños al vehículo de mi propiedad con destrucción en la zona lateral izquierda cubierta plástica del parachoques delantero y bases rota, parrilla frontal rota, platina frontal del capo rota, marco del radiador doblado, capo deformado, bases del capo doblada, faro principal delantero roto, guardafangos delantero deformado, cárter del guardafangos delantero roto, mandil del guardafangos delantero deformado, torpedo doblado, auto portante doblado, pared corta fuego doblada, neumático delantero y rin de lujo roto, tren delantero sistema de suspensión y dirección dañado, cajetín de la dirección imposibilitado, palier (…Omisis…)
II FUNDAMENTO DE DERECHO, OBJETO DE LA PRETENSION Y CONCLUSIONES La demanda que antecede tiene su fundamento legal en los artículos 127138 y 150 del Decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, los cuales hacen previsibles que se demande justa indemnización a mi favor por las consecuencias del hecho ilícito causado tanto por el conductor (quien se dio a la fuga sin ser identificado), así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante futuro, por los ingresos económicos que he dejado de percibir, en razón de no haber podido continuar ejerciendo mi oficio de TECNICO INSTALADOR, cargo que he venido ocupando ininterrumpidamente desde el 09-01-2023, hasta la actualidad, devengando un salario promedio mensual de DOCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs.12.097, 0o), equivalentes aproximado a la cantidad de TRESCIENTOSVEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (326.00Ş), del cual se beneficiaba mi núcleo familiar, situación está que se demuestra en original de CARTA DE TRABAJO, expedida por la empresa PRONETLA C.A.(RIF J-40950675-4),que anexo a este escrito y los evidentes daños latentes que se me han causado(…Omisis…)

Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados".- Dispone igualmente así el Artículo 150 Ejus dem lo siguiente: "El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el Juicio Oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho".- Del mismo modo, y como consecuencia del accidente de tránsito en nuestro caso, surge el daño sufrido en cuanto al lucro cesante futuro. Cuando el Artículo 1.273 del Código Civil establece lo siguiente: "Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En el presente caso que nos ocupa, el ciudadano: CARLOS AGUSTINALVARADO PINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987, domiciliado en Urbanización San Agustín, Calle Valera, N°1509, de esta ciudad de Carora, estado Lara, identificado supra, en su condición de propietario del vehículo causante y responsable del accidente en cuestión, está obligado a indemnizarme la suma de SESENTA Y UN MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (61100.00$), que es el monto total y aproximado a que ascienden los daños materiales, daño emergente y lucro cesante futuro, causados al vehículo de mi propiedad y en cuanto a mi persona al dejar de percibir los ingresos mensuales para el sostén de mi núcleo familiar como producto de mi esfuerzo laboral como técnico instalador en la empresa PRONETLAC.A, de cuyo bien mueble es donde me traslado o movilizó de un lugar a otro como herramienta de trabajo, aunado a que es ni único medio de donde surgen los ingresos económicos que aquí señalo, esto conlleva a utilizar otros medios alternos los cuales me genera una erogación y un empobrecimiento a mi patrimonio. Pero, que se vieron truncados con ocasión al accidente provocado por el fuerte impacto recibido del vehículo signado con el N° 02 según las actuaciones policiales, siendo el propietario del referido bien mueble el mencionado ciudadano(...Omisis..).

En conclusión, recordar ese accidente que pudo haber tenido consecuencias nefastas y peor aúnen una tragedia de mayores magnitudes, ello, traumatiza psicológicamente a cualquier persona, y como lo he alegado, esto ha traído una serie de daños en mi ambiente laboral, que afectan mi reputación como persona responsable en mi trabajo donde prestó mis servicios, lo cual considero que atentan contra mi honor. tales razones las considero ajustadas para que el administrador de justicia prevea la posibilidad de condenar por el daño moral a la víctima de un hecho ilícito, así lo señala el artículo 1.196 del Código Civil, donde establece una gama de éstos daños morales, los cuales de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil son a título enunciativo, por cuanto, es imposible agotarlos en una norma con vista de su amplitud en su procedencia, como quiera que se refieren al "PRECIO DEL DOLOR", no obstante, ello no implica que haya otro tipo de indemnización prevista en la norma, por tales circunstancias, es aquí donde está plasmada la responsabilidad por el daño moral, donde me asiste el derecho a demandar al ciudadano: CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987, domiciliado en Urbanización San Agustín, Calle Valera, N° 1509, de esta ciudad de Carora, estado Lara, cumpla con la indemnización a que se contrae el presente escrito de demanda y lo que por el presente medio se realiza(…Omisis…)

Asimismo, la concepción del lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, pero, para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, es decir, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del juez que motivado al daño pudo percibir dichos ingresos y no lo hizo, tales expectativas no pueden ser presumidas bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual concierne a cada persona.

CAPITULO VIII EL PETITORIO DE LA DEMANDA con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que, comparezco por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando en ACCION DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DEACCIDENTE DE TRANSITO (Daño emergente, lucro cesante, materiales y moral),todos ellos derivados del HECHO ILICITO (Accidente de tránsito) a la siguiente persona: CARLOS AGUSTIN ALVARADO PINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987, y con residencia o domicilio en Urbanización San Agustín, Calle Valera, N° 1509, de esta ciudad de Carora, estado Lara, en su carácter de propietario del vehículo signado con el N° 02,cuyas características son: VEHICULO N° 02: MARCA: TOYOTA: MODELO: HILUX V6: TIPO: CARGA: COLOR: NEGRO: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2599007241; PLACAS: A01AZ5K; AÑO: 2009 que originó el accidente, lo cual consta en anexo a este escrito, para que convenga en cancelarme, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la siguiente cantidad SESENTA Y UN MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMERICA (61100.00$), o su equivalente en moneda nacional o Bolívares Digitales, conforme a lo previsto en el artículo 116 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema Convenio 33 publicado en Gaceta Oficial N°6.171 de fecha 10 de febrero de 2015.o aquel que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo, por los conceptos que se expresan a continuación :A.-) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (42600.00$). en concepto de lucro cesante futuro, y que se deriva del hecho cierto que mi persona ejerce el oficio de TECNICOINSTALADOR en la empresa PRONETLA C.A. (RIF J-40950675-4), tal y como consta del recaudo que se encuentra anexado a este escrito, y por ende cuyo monto resulta de los ingresos económicos mensuales de TRESCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (326.005), ésta cantidad se deriva de multiplicar por el número de meses que de vida útil laboral me restan ,el cual se encuentra estadística y legalmente establecido por el INSTITUTO VENEZOLANO DELOS SEGUROS SOCIALES (IVSSS) en un promedio de edad para el venezolano de sesenta (60) años, entendiéndose que en la actualidad tengo cuarenta y dos (42) años y tres (3) meses, al haber nacido el día trece (13) de marzo de 1982,resultantede multiplicar 17 años por 12 meses= 204+9=213 meses, los cuales se multiplican por el salario promedio mensual de TRESCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (326.00$)..(…omisis…)

B.-) La cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMERICA (10000.005) en concepto de DAÑO MORAL calculado prudencialmente, ya que el monto definido será fijado por este tribunal al emitir su fallo tomando en consideración el dolor y la angustia que he tenido que soportar, mi reputación y honor, así como también la dependencia de mi grupo familiar para desplazarme de un lugar a otro para realizar mis labores cotidianas y personales consultas médicas, que me ha causado al verme imposibilitado para ejercer mi actividad laboral, todo esto a consecuencia del hecho ilícito del accidente de tránsito referido. C.-La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMERICA (2500.00$), por los gastos clínicos realizados para descartar cualquier daño interno sufrido por el impacto recibido, y que se demandan en concepto de DAÑO EMERGENTE ACTUAL, que consiste en la perdida que he experimentado en mi patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente, tales perdidas consisten en las erogaciones pecuniarias hechas por mi persona, los cuales serán demostradas durante la etapa probatoria.-. D.-La cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA(6000.00$) destinados a reparar el vehículo de mi propiedad el cual fue impactado por la camioneta MARCA: TOYOTA: MODELO: HILUX V6: TIPO: CARGA; COLOR:NEGRO: SERIAL DE CARROCERÍA:8XA33ZV2599007241; PLACAS: A01AZ5K;AÑO:2009,y que se demandan en concepto de daños materiales, monto el cual supera la cantidad señalada por el perito evaluador en su informe técnico el cual es impugnado en este acto, cuyo instrumento se anexa a este escrito a los fines legales consiguientes. Se demanda el pago de las costas y costos procesales.-CAPITULO IXDE LOS MEDIOS PROBATORIOS:1-)PRUEBAS DOCUMENTALES: Se acompañan con el presente escrito de demanda, los documentos que a continuación se mencionan: 1-)Marcado con la Letra "A", el Título de Propiedad de Vehículo Automotor, en el cual se demuestra la titularidad y por ende ser el sujeto con la cualidad para intentar la acción.-2-)Marcada con la Letra "B", copias certificadas de las actuaciones levantadas por las Autoridades Civiles de Accidentes de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional, DIATT-CaroraN24, Estación Policial Sabaneta del Estado Lara.-De las mencionadas actuaciones se demuestra, los vehículos que intervinieron en la colisión, sus conductores, propietarios, identificación de los vehículos, puntos de impacto, daños ocasionados a vehículos y cosas, posiciones de los vehículos al momento de producirse el accidente, posición final, el sitio donde se produjo el accidente, rastros de frenos, informe del instructor, agentes que intervinieron en la elaboración del croquis del accidente y el avaluó de los daños ocasionados.- 3-)Marcada con la Letra "c” reproducciones fotográficas (Fotos), emitidas por el informativo "Carora TV", el día catorce (14) de abril del 2024.- De tales reproducciones fotográficas, se evidencia y se prueba, la magnitud de los daños ocasionados.-4-)Marcada con la Letra “D", Acta de Avaluo.-5-)Marcada con la letra "E", CARTA DE TRABAJO, expedida por la empresa PRONETLA C.A. (RIF J-40950675-4).-6-) Copia fotostática simple de la cedula de identidad.-7-)2-) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Los ciudadanos que a continuación se mencionan, rendirán declaración en calidad de testigos en la presente causa, y ellos son:1) VENEZUELA ARAUJO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-30.343.682, domiciliada en el sector Cerro de La Cruz, Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, estado Lara, (venezuelaarauj025@gmail.com)(0412-2468391)y 2°)WUILZAMAR KAROLINA SUAREZVASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-28.383.513, domiciliada en la Calle San Luis con Calle Antonio José de Sucre, sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad de Carora estado Lara,(wuilzamars@gmail.com (...Omisis...)

CAPITULO X DE LA INDEXACION: Asimismo para el caso de los daños morales cuya estimación he señalado y de no ser acordada por este noble tribunal, solicito sea valorada prudencialmente por el sentenciador al momento de dictar la decisión de conformidad por el artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cual no necesita cálculo indexatorio alguno. Por último, solicito la correspondiente indexación monetaria sobre aquella sumas objeto de corrección y para lo cual pido y solicito que se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base para su cálculo el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Derecho de acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyada en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil (…Omisis…)
CONSTESTACION A LA DEMANDA
En virtud de la pretensión del demandante de autos, el demandado en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 04 y 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y el Ordinal 4 ilegitimidad de la parte demandante, reza la ilegitimidad de la persona citada como el representante del demandado…..
PRONUNCIAMIENTO DE LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
De las resultas de las cuestiones previas 04 y 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y el Ordinal 4 ilegitimidad de la parte demandante, reza “la ilegitimidad de la persona citada como el representante del demandado…. Esta juzgadora las declaro sin lugar (…Omisis…)
CONTESTACIÓN ALFONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada señalo en la oportunidad correspondiente : procedemos a dar contestación al fondo de la presente acción en los siguientes términos :PRIMERO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, todos los hechos y el derecho narrados por el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICAMENDOZA, titular de la cédula de identidad No V-15.847.582, por ser absolutamente FALSOS, ARTIFICIALES, IRREALES, INCORRECTOS AMANADOS, totalmente inventados en virtud de que los hechos expuestos son contradictorios y carentes (pobres) de pruebas, sin ningún tipo de demostración pertinente, por lo que nuestro representado no debe, ni tiene deuda de daños y perjuicios por la cantidad de SESENTA Y UN MILCIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (61.100,00USD) al ciudadano GUILLESPER JOSÉ MUJICA MENDOZA, ya que el mismo no se Corresponde a ninguna realidad legal , valida o que este legítimamente demostrada fehacientemente, en virtud que nuestro cliente no le ha ocasionado daño material o perjuicio alguno por algún hecho ilícito. De igual manera, impugnamos y desconocemos el petitorio del pago de daños y perjuicios reclamados en SESENTA Y UN MIL CIEN DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (61.100,0DUSD), ya que los mismos son realizados, única y exclusivamente en moneda extranjera y no en la moneda oficial de curso actual de la República que es el Bolívar, para hacer valer en cualquier juicio algún cobro de moneda extrajera debe existir obligatoriamente convención expresa que la demuestre, lo cual no consta en autos, por lo que esta demanda no debe proceder y declararse inadmisible o sin lugar, ya que la misma solo persigue el pago en divisas extranjeras, buscando descaradamente un enriquecimiento económico acuesta de nuestro representado, lo cual no está tutelado por la norma material y adjetiva civil, ni siquiera realiza alguna convertibilidad a la tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) (…omisis…).

Este hecho no se encuentra probado de ninguna forma valida en este expediente, no consigna un solo elemento o informe médico señalado por la autoridad competente que tan siquiera de un indicio de los males médicos que posee y que se pueda 1 cuantificar el monto de lo que falsamente reclama. Esto es producto que todo lo alegado es ficticio he inventado, realizado de forma caprichosa y temeraria, en los mismos folios de las actas policiales, tanto lo relatado por los Oficiales Jefes JESÚS CHIRINOS con cedula de identidad número: V-20.499.427 y JESÓS DANIEL ALDANA, con cedula de identidad número:V20.942.286 SE PUEDE EVIDENCIAR donde dan fe que NO HUBO PERSONAS LESIONADAS y donde también se evidencia, que el demandante en autos, en su declaración en el acta de entrevista llamada VERSION DEL CONDUCTOR declara que en el siniestro vial NO HUBO LESIONADOS, ambas entrevistas y afirmaciones de fechas 15 de abril de 2024, no pudiendo dada la naturaleza de este procedimiento oral, traer nuevos elementos o documentos ya que los mismos deben ser rechazados por ir en contra del artículo 865 del código procedimental civil. TERCERO: Honorable Jueza, es un principio procesal aceptado y ratificado por lo Ley doctrina y jurisprudencia. Para que, en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actisnon est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni sufrir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se cita el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la carga probatoria, el cual, establece: (…Omisis…)

En el caso concreto, en el supuesto que exista una sola persona responsable del hecho ilícito, es el conductor y el dueño del taller mecánico, pues fue debido a sus conductas negligentes e Irresponsables que se generó el siniestro vial. El rechaza de plano la existencia de responsabilidad solidaria, y en consecuencia, mal puede el actor aplicar el artículo 1.195 del Código Civil, ya que el ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIRANO era el conductor de ese vehículo. ni le dio las llaves de encendido del mismo al conductor, ni autorizo en modo alguno al dueño del taller mecánico donde se encontraba el vehículo para que dispusiera de sacar el mismo de su taller mecánico y menos a altas horas de la noche y para colmo un día domingo, nuestro representado es una víctima del dueño del taller mecánico, ya que a este ciudadano fue a quien acudió para que lela reparara el vehículo y este, es decir, DARWIN JOSÉ MOSQUERA VALE, ya identificado, de manera negligente e irresponsable le entregó las laves de encendido del vehículo a uno de sus trabajadores para que lo sacara del taller, esto en cuanto al daño moral, no es mi persona quien lo ocasiona, igualmente, no está demostrado que el conductor del vehículo HiuxV6D/C4, tipo Pick up. sea un sirviente o dependiente de nuestro cliente, es decir no posee un vinculo entre el generador del hecho ilícito y su persona como tal, no se cumple con los supuestos del artículo 1.191 del Código Civil Venezolano. Ciudadana Jueza, NO PROCEDE EN ESTA ACCION EL DAÑOEMERGENTE, DAÑO EMERGENTE ACTUAL Y LUCRO CESANTE, ya que el demandante Guillesper José Mujica Mendoza, NO LABORA, NI TRABAJA para la sociedad mercantil PRONETLA C.A.,RIF:J-40950675-4,es falso que sea técnico instalador, no lo era, y no lo es en el actualidad, por lo que es falso e inventado que tenga el sueldo de trescientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América, esto será probado en la etapa testimonial, por lo que una vez probado ,estaríamos en presencia de un fraude, por lo que nuestro representado se reserva todos los Derechos que le otorga la Ley al respecto y ante este tipo de delitos, es por ello que RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS E IMPUGNAMOS la falsa constancia de trabajo que anexa el demandante al escrito libelar inserto al folio 29,marcada E por ser falsa en contenido y firma (…Omisis…)

ASÍ MISMO PROMUEVO DOCUMENTALES ANEXOS AL PRESENTE ESCRITODE CONTESTACION. Actas de asambleas extraordinarias de fechas 15 de abril de 2022 y09 de marzo de 2024, protocolizadas bajo los Nros. 06, tomo 13, de fecha17 de junio de 2022 y N° 01, tomo 144, de fecha 04 de septiembre de 2024, respectivamente, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, las cuales pertenecen a la empresa PRONETLA C.A. Carta de la compañía aseguradora dirigida al demandante en autos. Certificado de póliza numero 16-56-9634745 de la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS, el cual cubre al vehículo en cuestión TOYOTA HILUX V6 D/C 4X4 PLACA A01AZ5K, SERIAL MOTOR 1GR0949875, SERIAL CARROCERIA 8XA33ZV2599007241, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UPCOLOR NEGRO. Copia de la solicitud hecha por nuestro representado de las actuaciones designadas con el numero 005-24 de fecha abril 2024 a la dirección de vigilancia y tránsito terrestre eje vial rodeo las palmas. Acta de entrevista de nuestro representado. De fecha 15/04/2024 ante Ia Policía Nacional con el funcionario investigador, oficia JOSÉ URBINA Acta de investigación policial, de fecha lunes 15 de abril de 2024 realzada por los Oficiales Jefes JESÚS CHIRINOS con cedula de identidad número: V-20.499.427 y JESÚS DANIEL ALDANA, con cedula de Identidad número: V-20.942.286 donde dan fe que NO HUBO PERSONAS LESIONADAS. Hacía de entrevista llamada versión del conductor, donde el ciudadano demandante en autos declara que en el siniestro vial NO HUBO LESIONADOS.-Justificativo de testigos evacuado ante el JUZGADO PRIMERO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA asunto KP12-S-2025-000074 Por último, solicito que sea admitido este escrito de cuestiones previas y contestación conforme a derecho, que la demanda por daños y perjuicios de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Guilesper José Mujica Mendoza, sea rechazada por ser falsa, carecer de pruebas y en consecuencia sea declarada sin lugar. Es justicia en la ciudad de Carora Estado Lara.
EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 5 de Junio de 2025, siendo las 09:00 A.M, hora de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el abogado DAMNEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.638.259, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 89.164, representante de la parte demandante y los abogados EMILIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.323.074, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.385 y CARLOS ARTURO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.633.378, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.109, representantes de la parte demandada. El acto estuvo presidido por la Jueza Provisoria de este Tribunal, ciudadana Abogada Dolores Malave Blanco y la Secretaria Titular Abogada Karemth Alcalá, seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia preliminar y en este sentido le indica a la parte demandante y demandada que se les concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga sus alegatos verbalmente los cuales tendrán una duración máxima de DIEZ minutos, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes presentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Preliminar y se compromete a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto (…Omisis…)
PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
De seguidas, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EL MERITO FAVORABLE
El merito favorable de los autos, expresión de estilo en. Los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con: lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos, probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con ‘la admisibilidad
DOCUMENTALES
A. Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-15.847.582 Folio 12, cuya titularidad, le corresponde a el ciudadano MUJICA MENDOZA GUILLESPER por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano MUJICA MENDOZA GUILLESPER Así se declara.
B. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) a nombre de la contribuyente ciudadano MUJICA MENDOZA GUILLESPER, identificado en auto , "De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
C. COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO DEL CIUDADANO: MUJICA MENDOZA GUILLESPER identificado en autos , visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el vehículo con las siguientes características: vehículo MARCA: CHEVROLEI; MODELO: AVEO I/ 4P T/M C/A GNV: AÑO DE VEHICULO: 2012; COLOR: PLATA: PLACAS DEL VEHICULO: AC653MK, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.L.V: 8Z1TM5C64CG302732; SERIAL DEL MOTORF16D30381492; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: USQ:PARTICULAR Aparece como propietario el ciudadano MUJICA MENDOZA GUILLESPER. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, el registro del vehículo anteriormente especificado a nombre del ciudadano MUJICA MENDOZA GUILLESPER, parte actora en la presente causa, como propietario del vehículo.
D. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRANSITO: Cursante del folio 15 al 17, 8, 28 y vuelto del presente expediente. De la lectura del referido expediente Administrativo de Tránsito, TERRETRES EXPEDIDAS POR LA SECCCION DE INVESTIGACIONES CIVILES DE ACCCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE realizada por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL , CUERPO DE POLICIA NACIONAL , DE IATT- CARORA N°24 , ESTACION POLICIAL SABANETA DEL ESTADO LARAA RIARMP2S(EJEODEOACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIALLAS PALMASEDO.LARADIATT- CARORA N°-24 en la cual se señala En el día hoy, lunes (15) de Abril del 2024, siendo las 04:00 pm horas, compareció por ante este despacho: SECCIÓN DE INVESTIGACIONES CIVILES DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTRE el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) JESUS CHIRINOS, titular con cédula de identidad N° V-20.499.427, en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) JESUS DANIEL ALDANA titular con cédula de identidad N•V-20.942.286,debidamente juramentado y obrando de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 NUMERAL 2 Y 200 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, dejando constancia mediante acta de las siguientes diligencias efectuadas en la averiguación preliminar: Siendo las 1D:10 PM encontrándome en las instalaciones del Cuadrante Vial N°05 (SABANETA), fui comisionado por el jefe de los servicio: OFICIAL JEFE (CPNB) CARLOS OVIEDO, para que me trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la Avenida 14 de Febrero con calle Bolívar, justo al frente de la iglesia Jesucristo es el Señor, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara; ya que se había recibido la información vía telefónica, de inmediato pase al sitio, al llegar al lugar antes mencionado me identifiqué como funcionario activo del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana y me percaté de la veracidad del hecho tratándose de: COLISION Y CHOQUECON OBJETO FNO (SEMAFORO) CON DAÑOS MATERIALES de inmediato tomé las medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente en el mismo lugar, posteriormente procedí a elaborar el gráfico demostrativo (croquis), donde quedó plasmado la posición final de los vehículos, una vez terminado el grafico procedo a identificar los vehículos involucrados con las siguientes características: VEHICULO N01:PLACAS: AC653MK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, S/C: 8Z1TM5C64CG302732, Conducido por GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la C.INV-15.847.582, VEHICULO N° 02: PLACAS: A01AZ5K, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6,CLASE: CAMIONETA, TIPO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, S/C:8XA33ZV2599007241, conductor se desconoce ya que se ausento del lugar de los hechos, donde se pudo observar daños recientes en la estructura de ambos vehículos involucrados, luego realicé una INSPECCION OCULAR DE LA VIA: la cual se trata de una intersección compuesta por la Avenida 14 de febrero con Calle Bolívar, compuesta por cuatro canales de circulación dos para cada sentido en la avenida y un canal de circulación para un solo sentido en la calle, proyectándose longitudinalmente en sentido Oeste-Este y Norte-Sur, posee isla divisora de canal, con demarcaciones visibles sobre la calzada, encontrándose en buen estado, seca y asfaltada, las condiciones de visibilidad para el momento era oscuro, de noche; Culminadas mis actuaciones en el lugar de los hechos, le explico a la parte involucrada, a quien les hago entrega de la hoja de versión al conductor N°O1 ya que era el que se encontraba en el lugar de los hechos, para que narre por escrito 1o ocurrido en el hecho vial, manifestando el conductor del vehículo que no hubo personas lesionadas; solo daños materiales. Cabe señalar que el conductor del vehículo. N° 02 se ausento del lugar de los hechos dejando el vehículo abandonado, de igual forma al propietario del vehículo N° 02 se le realizo una entrevista de víctima ya que el vehículo involucrado es de su propiedad el cual respondió sin ningún impedimento, de igual manera realizaron un acta de compromiso con la oficina de INVITRAT, la cual se anexa al presente expediente SINTESIS DEL HECHO: Se pudo determinar que el conductor del vehículo signado como N°01; circulaba en sentido Este-Oeste cuando fue impactado por la parte delantera lateral izquierdo por el vehículo N°O2 que circulaba en sentido sur-norte el cual pierde el control del vehículo y choca con el objeto fijo (semáforo), Es de hacer notar que el conductor del vehículo signado como N° 02 incumplió en lo estipulado en el ARTÍCULO 254 #2 literal B del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE quedando conforme firma el croquis de ley, siendo citado para el día 17 de abril del 2024, en la Oficina De Investigaciones De Accidentes De Tránsito Terrestre, a cargo de la IVSPECTORA /CPNB)SUGEIDIZ HERNANDEZ, JEFA DE LA SECCION DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES CIVILESPOR EL MUNICIPIO TORRES, para que realice su respectiva acta de avalúos, dejando constancia en la presente acta policial, que los vehículos fueron entregados a sus conductores, esto es todo lo que tengo que informar al respecto sobre mi procedimiento del presente caso. ACTUANTE: AUXILIAR: NOMBRE Y APELLIDO: JESUS CHIRINOSNOMBRE Y APELLIDO: JESUS ALTA JERARQUÍA: OFICIAL JEFEJERARQUÍA: OFICIAL JEFECEDULA DE IDENTIDAD: V-20.499.4272 Estas copias certificadas son documentos públicos, no tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio. Esta Juzgado, le otorga pleno valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece. En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, de los cuales se desprende: del Acta Policial, en la cual consta que 15 de abril 2024 ocurrió un accidente vial, hecho ocurrido en la Avenida 14 de Febrero con calle Bolívar, justo al frente de la iglesia Jesucristo es el Señor, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Larde Tránsito, :COLISION Y CHOQUECON OBJETO FNO (SEMAFORO) CON DAÑOS MATERIALES , procedí a elaborar el gráfico demostrativo (croquis), donde quedó plasmado la posición final de los vehículos, una vez terminado el grafico procedo a identificar los vehículos involucrados con las siguientes características: VEHICULO N01:PLACAS: AC653MK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, S/C: 8Z1TM5C64CG302732, Conducido por GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la C.INV-15.847.582, VEHICULO N° 02: PLACAS: A01AZ5K, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6,CLASE: CAMIONETA, TIPO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, S/C:8XA33ZV2599007241, conductor se desconoce ya que se ausento del lugar de los hechos, donde se pudo observar daños recientes en la estructura de ambos vehículos involucrados, luego realicé una INSPECCION OCULAR DE LA VIA: la cual se trata de una intersección compuesta por la Avenida 14 de febrero con Calle Bolívar, compuesta por cuatro canales de circulación dos para cada sentido en la avenida y un canal de circulación para un solo sentido en la calle, proyectándose longitudinalmente en sentido Oeste-Este y Norte-Sur, posee isla divisora de canal, con demarcaciones visibles sobre la calzada, encontrándose en buen estado, seca y asfaltada, las condiciones de visibilidad para el momento era oscuro, de noche ,la hoja de versión al conductor N°O1 ya que era el que se encontraba en el lugar de los hechos, para que narre por escrito 1o ocurrido en el hecho vial, manifestando el conductor del vehículo que no hubo personas lesionadas; solo daños materiales. Por cuanto el mismo es un Documento Público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio. Esta Juzgadora les valora como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.
le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece
E. COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: se logró verificar la identificación plena de los vehículos inmersos en el accidente de tránsito, así como de sus propietarios y conductor; y fueron especificados los daños ocurridos al vehículo, por cuanto el mismo es un Documento Público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio. Esta Juzgadora les valora como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio. , de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece
F. COPIA CERTIFICADA DEL CROQUIS DE LA POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS: el funcionario actuante igualmente realizo una INSPECCION OCULAR DE LA VIA: la cual se trata de una intersección compuesta por la Avenida 14 de febrero con Calle Bolívar, compuesta por cuatro canales de circulación dos para cada sentido en la avenida y un canal de circulación para un solo sentido en la calle, proyectándose longitudinalmente en sentido Oeste-Este y Norte-Sur, posee isla divisora de canal, con demarcaciones visibles sobre la calzada, encontrándose en buen estado, seca y asfaltada, las condiciones de visibilidad para el momento era oscuro, de noche; el mismo da fe de la posición final del vehículo y las condiciones de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito, igualmente se desprende que el conductor del vehículo signado como N°01; circulaba en sentido Este-Oeste cuando fue impactado por la parte delantera lateral izquierdo por el vehículo N°O2 que circulaba en sentido sur-norte el cual pierde el control del vehículo y choca con el objeto fijo (semáforo),versión d los conductores y propietarios de los vehículos involucrados …. les hago entrega de la hoja de versión al conductor N°O1 ya que era el que se encontraba en el lugar de los hechos, para que narre por escrito 1o ocurrido en el hecho vial, manifestando el conductor del vehículo que no hubo personas lesionadas; solo daños materiales. Cabe señalar que el conductor del vehículo, N° 02 se ausento del lugar de los hechos dejando el vehículo abandonado, de igual forma al propietario del vehículo N° 02 se le realizo una entrevista de víctima ya que el vehículo involucrado es de su propiedad el cual respondió sin ningún impedimento, de igual manera realizaron un acta de compromiso Es de hacer notar que el conductor del vehículo signado como N° 02 incumplió en lo estipulado en el ARTÍCULO 254 #2 literal B del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE quedando conforme firma el croquis de ley, siendo citado para el día 17 de abril del 2024, en la Oficina De Investigaciones De Accidentes De Tránsito Terrestre, a cargo de la IVSPECTORA /CPNB)SUGEIDIZ HERNANDEZ, JEFA DE LA SECCION DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES CIVILESPOR EL MUNICIPIO TORRES, para que realice su respectiva acta de avalúos, dejando constancia en la presente acta policial, que los vehículos fueron entregados a sus conductores, por tal motivo al analizar dichas actuaciones y la información aportada por los conductores, por cuanto el mismo es un documento público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio, . Esta Juzgadora les valora como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece
G. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL: levantada por la División de Tránsito del Instituto cuerpo de policía nacional, el cual se encuentra inserto en actas al folio 15 al 17 y 28, vuelto respectivamente, el cual se encuentra compuesto por las siguientes actuaciones: Acta Policial, mediante el cual los Funcionarios viales hacen la declaración de las actuaciones realizadas en el accidente de Tránsito objeto de la presente causa. Reporte de Accidente de Tránsito levantado a vehículo involucrado en el presente Accidente de Tránsito. Croquis del Accidente, levantado sobre la posición final del vehículo involucrado en el presente Accidente de Tránsito. Por cuanto el mismo es un documento público administrativo, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio, este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece.
H. PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIA CERTIFICADA AVALÚO: Real levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito Terrestre, por cuanto el mismo se encuentra en Copia Certificada, y el mismo es un Documento Público administrativo , el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio, este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece. En tal sentido, del mismo se observa que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS 00/100 (Bs.158.757,20.), los cuales fueron producto del accidente de tránsito. Así se establece.
I. PUBLICACIONES FOTOS: Reproducciones fotográficas (fotos), emitidas por el informativo “CARORA TV.” Accidente de tránsito ocurrido el día 14 de abril del 2024, las cuáles corren insertas en los folios 18 al 27, del expediente, en donde aparece el accidente de tránsito ocurrido en la Av. Catorce de febrero con calle Bolívar, al frente de la iglesia Jesucristo es el señor, este sentenciador observa que dicha publicación no fue ordenada por ley, cabe señalar que deben tenerse como fidedignas si no son impugnadas por la contraparte y las mismas fueron promovidas, para demostrar que el siniestro fue ocasionado por la parte demandada, a juicio de quien decide, tales reproducciones fotográficas, no merecen fe, respecto de los hechos que pretende el demandante probar con las mismas, ello en razón que quien sentencia considera que si se produjo una colisión entre ambos vehículos, por razones lógicas, debe existir deterioro o daños en ambos vehículos, sin embargo, lo que en la causa debatida en el presente juicio se trata de probar es la ocurrencia del daño y el sujeto que produjo el mismo, a los fines de dilucidar la procedencia de la reclamación económica peticionada, en consecuencia de lo cual, se desecha su contenido por constituir una prueba no idónea para la demostración del hecho relativo a que el accidente se produjo por una conducta atribuible al demandando. por lo que se niega su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
J. ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO: del ciudadano MUJICA MENDOZA GUILLESPER emitida en fecha 19 del mes de julio 2024 por el ciudadano JUAN MANUEL BELSAREZ ESCOBAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -19.989.162 quien en su condición de presidente de la empresa PRONETLA C.A identificad con el Rif:J-40950675-4 con domicilio fiscal en calle B, local edificio don Alberto Nro 2 zona centro Carora, quien en la misma hace constar que el ciudadano MUJICA MENDOZA GUILLESPER, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.847.5821 labora en la compañía desempeña funciones como técnico instalador desde el 9 de enero del 2023, hasta la actualidad devengando un sueldo mensual de doce mil noventa y siete bolívares con 10/100 (12.097,10 bs) teniendo claro esta juzgadora que el documento emanado de terceros promovidas por el demandante, fueron impugnadas y desconocidas por el demandado, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 431 eiusdem De lo que se desprende efectivamente que la parte demandada impugnó y desconoció constancia de trabajo presentadas por el demandante. En el escrito de promoción de pruebas acompañó un documentos privados emanado de terceros, el cual se encuentra en el folio 29, el cual no fue ratificado por el tercero del cual emanan, por lo que el Tribunal debe negarles el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

PRUEBA DE TESTIGOS
El demandante promovió la testimonial de las ciudadanas 1°) VENEZUELA ARAUJO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-30.343.682, y 2°) WUILZAMAR KAROLINA SUAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-28.383.513.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235, en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos
1. Ciudadana VENEZUELA ARAUJO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-30.343.682, quien rindió declaración en su debida oportunidad, y dijo conocer al ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA que sabe y le consta que el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA estuvo involucrado en un hecho que se transformo en un accidente de tránsito, que hechos ocurrieron el año pasado el 14 de abril aproximadamente a las 9 de la noche que fue entre la avenida 14 de febrero y la calle bolívar que los vehículos involucrados vehículo que yo me dirigía es un aveo color plata y la otra camioneta de color azul creo que es una hilux. Que le consta porque me dirigía en el aveo y estuve en el carro el día del accidente. Así mismo De las repreguntas por parte de se deja constancia que la testigo manifestó: que vio al conductor cuando Salí del vehículo pude ver entre las otras personas que se bajaban de la camioneta y pude ver lo que pareció un menor de edad, en ese momento entre mi mareo y el coche todo salieron corriendo y abandonaron el sitio del accidente lo que no pudo permitir que pudiese ver de frente la cara del conductor, sin embargo muchas de las personas que se encontraban en el sitio que nos ayudaron a salir del vehículo nos mostraron la dirección en que corrió por ellos puedo estar segura de que lo que vi era realmente lo que paso que en el choque las personas involucradas que Iván en la camioneta se dieron a la fuga sin embargo si pude verificar que todos los que Iván en la camioneta eran personas muy jóvenes. Y que Por lo que se escucho en el sitio el vehículo es robado sin embargo es del papa del joven es lo que se especula, y que se presento a declarar en este caso y quien la cito a demás del tribunal porque me llamaron como testigo del caso y estoy aquí porque quiero declarar a favor DE GUILLESPER MUJICA MENDOZA, identificado en auto. Esta juzgadora hace constar que de lo relato de los hechos del demandante señalo que el día del siniestro se encontraba con su núcleo familiar, su pareja y su yerna, y quienes viene a declarar en esta audiencia son las dos personas que se encontraban en el vehiculo en el momento del accidente ,lo que me indica que hay nexo familiar entre el demandante y la testigo En cuanto a la valoración de dicha testimonial, quien juzga toma en consideración que la, misma es ilegal por cuanto la testigos promovidos tienen interés en las resultas de este juicio. Es harto conocido, que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el testigo que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito es inhábil. Se trata de una inhabilidad relativa, que corresponde evaluar a los jueces al analizar sus declaraciones. Este criterio fue acogido por la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, a saber: “Ha señalado la Sala que el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especia en casación. (Obra citada: Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil, segunda edición, página 944) Más recientemente en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 02-0763, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de tales testigos no deben ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales. Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los Jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (Resaltado de esta sentencia)
2. CIUDADANA WUILZAMAR KAROLINA SUAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 28.383.513, quien rindió declaración en su debida oportunidad, quien manifestó que conoce el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, que sabe y le consta que el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA estuvo involucrado en un hecho que se transformo en un accidente de tránsito, si me consta , porque yo iba dentro del vehículo , que ocurrió el año pasado 2024 en ese momento estábamos haciendo una parrillada fuimos a llevar Venezuela en la alcantarilla nos detuvimos un momento arrancamos nuevamente cuando viene una camioneta alta velocidad sin luz, y nos golpea fuertemente dimos dos vueltas quedamos por la clave, que fue en el momento que Guillesper José se desmaya y yo le dije José levántate la gente nos abre la puerta y nos dice que nos bajemos porque el carro va agarrar candela nos bajamos fuimos hacia la camioneta la llave estaban pegada en la camioneta habían botellas en la camioneta y los que estaban manejando la camioneta se dieron a la fuga, que los vehículo estuvieron involucrado en el siniestro en el accidente al cual se hace referencia, contesto una camioneta negra alta y un aveo , a las repregunta manifestó :ud vio al conductor yo no lo pude ver estaba auxiliando a José cuando volví a ver se habían dado a la fuga: identifico al otro conductor respondió , no ya se había dado a la fuga y tuve que atender a José., vi el otro conductor bajo efecto del alcohol , respondió , no sabría decir porque no lo vi solamente, vi que habían botellas solo sé que la gente decía que venía de la plaza chio tirando: solo sé que llego un gordito que decía esa camioneta no es mía la sacaron del taller que deduje que era robada y la gente decía lo mismo, yo estoy acá me llamaron a declarar y viene a decir por lo que le paso a José y los daños que me causaron a mi persona.
En cuanto a la valoración de dicha testimonial, quien juzga toma en consideración que la, misma es ilegal por cuanto la testigos promovidos tienen interés en las resultas de este juicio, lo cual se aprecia de las respuesta aportadas en el referido acto de evacuación de las mismas aparte de esta juzgadora hace constar que de la relato de los hechos el demandante señalo que el día del siniestro se encontraba con su núcleo familiar, su pareja y su yerna , una de las que iba en el vehículo era la ciudadana que se presenta como testigo , referente a lo dicho por la testigo que sabe y le consta que el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA estuvo involucrado en un hecho que se transformo en un accidente de tránsito, si me consta , porque yo iba dentro del vehículo es harto conocido, que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el testigo que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito es inhábil. Se trata de una inhabilidad relativa, que corresponde evaluar a los jueces al analizar sus declaraciones. Este criterio fue acogido por la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, a saber: “Ha señalado la Sala que el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especia en casación. (Obra citada: Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil, segunda edición, página 944) Más recientemente en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 02-0763, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de tales testigos no deben ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales. Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los Jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (Resaltado de esta sentencia)

Esta juzgadora en consideración lo contenido 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como en la naturaleza de lo que aquí se discute, por lo que considera esta juzgadora que tales declaraciones no aportan nada al proceso, Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE TESTIGOS

El demandante promovió la testimonial de las ciudadanas 1°) BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL CI N° 19.989.162 de este domicilio y presidente de la empresa PRONETLA 2°).RHAYNER RONIED RODRÍGUEZ CASILLO, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Ne V-28.737.014, Y 3) PEDRO JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.762.844, el ciudadano BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL CI N° 19.989.162 de este domicilio y presidente de la empresa PRONETLA, en su oportunidad fue declarados desierto, por lo tanto no tiene prueba testimonial que apreciar, por lo que pasa al análisis de la declaración rendida por el ciudadano antes nombrado:

En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos

1 Ciudadano , RHAYNER RONIED RODRIGUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V-28.737.014 , EXPUSO A viva voz de la manera que sabe y le consta del suceso vial o accidente de tránsito ocurrido en fecha domingo 14 de abril del 2024 en el cruce de la Av 14 de febrero con calle Bolívar donde se vieron involucrados los vehículos de las partes ?contesto: si lo sé y me consta LO SABE Y LE CONSTA Porque yo era el chofer de la camioneta HILUX KAVAK NEGRA QUE CARGABA LA CAMIONETA : Porque el señor Darwin José Mosquera Vale, quien era mi jefe , me autorizo y me dio las llaves del vehículo QUE EL SEÑOR DARWIN JOSE MOSQUERA VALE dueño del taller donde yo trabajaba QUE ERA Mecánico automotriz y el sr Carlos Alvarado llevo la camioneta dos días antes para hacerle unos arreglos cambio de la bomba de gasolina entre otras cosas, El me entrego las llaves de la camioneta para que fuera a comprar unas botellas de whisky y me dijo que el señor Carlos Alvarado no se iba a enterar . No el sr carlós Alvarado no tenía conocimiento alguno OCTAVA PREGUNTA? DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO A LA RESPUESTA DADA A LA PREGUNTA ANTERIOR SI PUEDE AFIRMAR ENTONCES , se deja constancia no compareció la parte demandante DAMNEL RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, en su condición de apoderado judicial Esta juzgadora hace constar que de la relato A viva voz de la manera que sabe y le consta del suceso vial o accidente de tránsito ocurrido en fecha domingo 14 de abril del 2024 en el cruce de la av 14 de febrero con calle bolívar donde se vieron involucrados los vehículos de las partes ?contesto: si lo sé y me consta LO SABE Y LE CONSTA Porque yo era el chofer de la camioneta HILUX KAVAK NEGRA QUE CARGABA LA CAMIONETA, POR LO QUE SE OBSERBA EL CIUDADANO - RHAYNER RONIED RODRIGUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V-28.737.014 es el conductor y así lo reconoce el mismo En cuanto a la valoración de dicha testimonial, quien juzga toma en consideración que la ,misma es ilegal por cuanto la testigos promovidos tienen interés en las resultas de este juicio, no aporta nada al proceso. Es harto conocido, que conforme al artículo 508, 509 y 478 del Código de Procedimiento Civil el testigo que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito es inhábil. Se trata de una inhabilidad relativa, que corresponde evaluar a los jueces al analizar sus declaraciones. Este criterio fue acogido por la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, a saber: “Ha señalado la Sala que el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especia en casación. (Obra citada: Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil, segunda edición, página 944) Más recientemente en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 02-0763, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de tales testigos no deben ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales. Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los Jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (Resaltado de esta sentencia)
2. ciudadano PEDRO JAVIER MEDINA ¿PEDRO JAVIER MEDINA , titular de la cedula de identidad V-10.762.844 ,para que sea oído en este Tribunal. Acto seguido comparece el ciudadano quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO JAVIER MEDINA , titular de la cedula de identidad V-10.762.844 domiciliado Urb la represa calle 2 N° 99 En esta ciudad de Carora. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente .PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO EL ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EL 14 DE ABRIL 2024 QUE LE HIZO DETENERSE E INFORMARCE DEL MISMO ?CONTESTO: SI SEGUNDA PREGUNTA ? DIGA EL TESTIGO SI RECONOCIO AL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE VIAL? ?CONTESTO :Si TERCERA PREGUNTA : DIGA EL TESTIGO POR QUE EL CIUDADANO DARWIN JOSE MOSQUERA VALE , SE ENCONTRABA EN EL SITIO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO? CONTESTO: Yo, cuando estuve en el sitio me pare porque el vehículo estaba en la oscuridad y el mismo se parecía a un vehículo de mi hijo en ese momento veo al mecánico que es un mecánico conocido por mí, el mecánico Darwin Mosquera Vale ,creo que es el apellido , y voy a auxiliarlo y me dice que es la camioneta de Carlos Alvarado, una persona que conozco lo suficiente me dice que le informe llamándole por teléfono , hice varias llamada a lo mejor por la hora me comunico con él me dice esta en Barquisimeto , se sorprende porque cargaba la camioneta, la cargaba el trabajador del sr del taller ,me pidió estuviese pendiente del procedimiento y hay estuve hasta que se retiraron los vehículos CUARTA PREGUNTA :DIGA EL TESTIGO SI VIO O NOTO LA PRESENCIA DEL SR CARLOS ALVARADO EN EL LUGAR DE LLOS HECHOS ?CONTESTO :Claro que no yo lo llame y él me dijo estaba en Barquisimeto :QUINTA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SEGÚN LO CONVERSADO VIA TELEFONICA CON EL SR CARLOS ALVARADO, SI EL TENIA CONOCIMIENTO DE QUE SU CAMIONETA LA HABIAN SACADO DEL TALLER MECANICO DONDE LA ESTABAN REPARANDO O SI EL HABIA DADO LA AUTORIZACION O SU CONSENTIMIENTO PARA QUE FUERA SACARAN DEL REFERIDO TALLER ? CONTESTO: Como le dije cuando lo llamo se sorprende ya que él no tenía conocimiento de que su vehículo podía estar en la calle, me indico me fijara bien si era su carro, SEXTA PREGUNTA? DIGA EL TESTIGO LA DIRECCIÓN DEL TALLER MECANICO DONDE FUIE SUSTRAIDA O SACADA LA CAMIONETA EN CUESTIÓN? CONTESTO: Si, se donde es porque yo soy cliente de ese taller, calle bolívar al lado del Banco Provincial. Esta Juzgadora en lo a teniente a este testigo, también sus dichos se contradicen con las demás pruebas en autos, indica que si presencio el accidente , que reconoció al conductor de la camioneta involucrada, yo me pare porque el vehículo estaba en la oscuridad y se le parecía al vehículo de un hijo , COMO LO PRESENCIO ? COMO RECONOCIO AL CONDUCTOR DE LA HAYLUX SI ESTE SE DIO A LA FUGA SEGÚN ACTUACIONES DE FUNCIONARIOS DE TRANSITO ,dice ver mecánico ciudadano Darwin Mosquera y este le informa que es la camioneta de Carlos Alvarado , y señala que ES UNA PERSONA QUE CONOCE LO SUFICIENTE , que llama vía telefónica al sr Carlos Alvarado, QUE este le pidió estuviese pendiente del procedimiento y que estuvo ahí hasta que retiraron los vehículos. Considera esta juzgadora que de la propia declaración este testigo dice que presencio el accidente, que reconoció al conductor de la camioneta, cuando consta en actas administrativas de los funcionarios de transito y declaración del conductor vehículo 1), GUILLISPER y acompañantes que sirvieron como testigos que el conductor del vehiculó signado con numero 2 huyo del sitio del accidente así mismo se comunica con la persona CARLOS ALVARADO de quien posee teléfono y este al comunicarse le encomienda este pendiente. Razones por las cuales esta juzgadora considera inhábil el testimonio ciudadano PEDRO JAVIER MEDINA, por incurrir en contradicciones durante su declaraciones y de conformidad con el ello supone un interés indirecto en la resulta del pleito, acorde con el Es harto conocido, que conforme al artículo 508, 509 y 478 del Código de Procedimiento Civil ejusdem. En consecuencia, se desecha este testimonio.

DOCUMENTALES
1. COPIAS DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE SOCIOS DE LA EMPRESA PRONETLA C.A: de fechas 15 de abril de 2022 y 09 de marzo de 2024, protocolizadas bajo los Nros. 06, tomo 13, de fecha17 de junio de 2022 y N° 01,tomo 144, de fecha 04 de septiembre de 2024,respectivamente, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, las cuales pertenecen a la empresa PRONETLA C.A corren insertas desde el folio 93 al 131 del presente Expediente .” Esta juzgadora las considera de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2. COPIA SIMPLE CARTA DE RECHAZO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS: DONDE SE EXCUSA DE SU RESPONSABILDAD SINIESTRO NUMERO 16-562159998, EN ATENCION AL ART 212 de la Ley de tránsito Terrestre ,dirigida al demandante identificado en autos en autos, se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…).”
3. DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ESBOZADO, se observa que el medio idóneo de promoción de los documentos privados es que los mismos sean presentados en original en razón de su naturaleza, visto que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos como certificados o en fotostatos, son los que sean de carácter público, por tanto, es imperioso para quien decide DESECHAR la documental promovida por inconducente. ASI SE APRECIA.
4. COPIAS CERTIFICADO DE PÓLIZA: numero 16-56-9634745 de la Compañía Aseguradora SEGUROS CARACAS C.A , el cual cubre al vehículo en cuestión Toyota HILUX V6 D/C 4X4 PLACA A01AZ5K, SERIAL MOTOR 1GR0949875,SERIAL CARROCERIA 8XA33ZV2599007241, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UPCOLOR NEGRO.- considera esta juzgadora se trata de documento Privado, el cual riela desde el folio CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de “CUADRO SUSTITUTIVO AUTOMOVIL – RECIBO PÓLIZA DEL SEGURO CARACAS C.A ”, emitida SEGUROS CARACAS C.A , signado bajo el numero de póliza: póliza numero 16-56-9634745 Vigencia de Póliza desde: 20/11/2023 hasta el 20/11/2024, fecha y hora de emisión: 30 de noviembre 2023 , 12:00 am, Forma de Pago: Anual. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la cualidad del ciudadano ALVARADO PIÑA AGUSTIN, parte demandada en la presente y suficientemente identificado, como persona asegurada en la póliza emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A.
5. COPIA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO: GUILLESPER JOSE MUJICA, identificado en autos, de las actuaciones designadas funcionarios tránsito terrestre con el numero 0005-24 de fecha abril 2024 a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre Eje Vial El Rodeo Las Palmas. Esta Juzgadora les valora como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.
le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece
6. COPIA CERTIFICADAS, DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, actuaciones designadas con el numero 005-24 de fecha abril 2024 a la dirección de vigilancia y tránsito terrestre eje vial rodeo las palmas. Cursante del folio 136 al 138, del presente expediente. De la lectura del referido expediente Administrativo de Tránsito, TERRETRES EXPEDIDAS POR LA SECCCION DE INVESTIGACIONES CIVILES DE ACCCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE realizada por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL , CUERPO DE POLICIA NACIONAL , DE IATT- CARORA N°24 ,ESTACION POLICIAL SABANETA DEL ESTADO LARAA RIARMP2S(EJEODEOACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIALLAS PALMASEDO.LARADIATT- CARORA N°-24 en la cual se señala En el día hoy, lunes (15) de Abril del 2024, siendo las 04:00 pm horas, compareció por ante este despacho: SECCIÓN DE INVESTIGACIONES CIVILES DE ACCIDENTES DE TRANSITOTERRESTRE el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) JESUS CHIRINOS, titular con cédula de identidad N•V-20.499.427, en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) JESUS DANIEL ALDANA titular con cédula de identidad N•V-20.942.286,debidamente juramentado y obrando de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 NUMERAL 2 Y200 DE LA LEY DE TRANSPORTETERRESTRE, dejando constancia mediante acta de las siguientes diligencias efectuadas en la averiguación preliminar: Siendo las 1D:10 PM encontrándome en las instalaciones del Cuadrante Vial N°05 (SABANETA),fui comisionado por el jefe de los servicio: OFICIAL JEFE(CPNB) CARLOS OVIEDO, para que me trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la Avenida 14 de Febrero con calle Bolívar, justo al frente de la iglesia Jesucristo es el Señor, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara; ya que se había recibido la información vía telefónica, de inmediato pase al sitio, al llegar al lugar antes mencionado me identifiqué como funcionario activo del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana y me percaté de la veracidad del hecho tratándose de: COLISION Y CHOQUE CON OBJETO FNO (SEMAFORO) CON DAÑOS MATERIALES de inmediato tomé las medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente en el mismo lugar, posteriormente procedí a elaborar el gráfico demostrativo (croquis), donde quedó plasmado la posición final de los vehículos, una vez terminado el grafico procedo a identificar los vehículos involucrados con las siguientes características: VEHICULO N01:PLACAS: AC653MK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, S/C: 8Z1TM5C64CG302732, Conducido por GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la C.INV-15.847.582, VEHICULO N° 02: PLACAS: A01AZ5K, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6,CLASE: CAMIONETA, TIPO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, S/C:8XA33ZV2599007241, conductor se desconoce ya que se ausento del lugar de los hechos, donde se pudo observar daños recientes en la estructura de ambos vehículos involucrados, luego realicé una INSPECCION OCULAR DE LA VIA: la cual se trata de una intersección compuesta por la Avenida 14 de febrero con Calle Bolívar, compuesta por cuatro canales de circulación dos para cada sentido en la avenida y un canal de circulación para un solo sentido en la calle, proyectándose longitudinalmente en sentido Oeste-Este y Norte-Sur, posee isla divisora de canal, con demarcaciones visibles sobre la calzada, encontrándose en buen estado, seca y asfaltada, las condiciones de visibilidad para el momento era oscuro, de noche; Culminadas mis actuaciones en el lugar de los hechos, le explico a la parte involucrada, a quien les hago entrega de la hoja de versión al conductor N°O1 ya que era el que se encontraba en el lugar de los hechos, para que narre por escrito lo ocurrido en el hecho vial, manifestando el conductor del vehículo que no hubo personas lesionadas; solo daños materiales. Cabe señalar que el conductor del vehículo. N° 02 se ausento del lugar de los hechos dejando el vehículo abandonado, de igual forma al propietario del vehículo N° 02 se le realizo una entrevista de víctima ya que el vehículo involucrado es de su propiedad el cual respondió sin ningún impedimento, de igual manera realizaron un acta de compromiso con la oficina de INVITRAT, la cual se anexa al presente expediente S/NTESIS DEL HECHO: Se pudo determinar que el conductor del vehículo signado como N°01; circulaba en sentido Este-Oeste cuando fue impactado por la parte delantera lateral izquierdo por el vehículo N°O2 que circulaba en sentido sur-norte el cual pierde el control del vehículo y choca con el objeto fijo (semáforo), Es de hacer notar que el conductor del vehículo signado como N° 02 incumplió en lo estipulado en el ARTÍCULO 254 #2 literal B del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE quedando conforme firma el croquis de ley, siendo citado para el día 17 de abril del 2024, en la Oficina De Investigaciones De Accidentes De Tránsito Terrestre, a cargo de la IVSPECTORA /CPNB)SUGEIDIZ HERNANDEZ, JEFA DE LA SECCION DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES CIVILESPOR EL MUNICIPIO TORRES, para que realice su respectiva acta de avalúos, dejando constancia en la presente acta policial, que los vehículos fueron entregados a sus conductores, esto es todo lo que tengo que informar al respecto sobre mi procedimiento del presente caso. ACTUANTE: AUXILIAR: NOMBRE Y APELLIDO: JESUS CHIRINOS NOMBRE Y APELLIDO: JESUS ALTA JERARQUÍA: OFICIAL JEFEJERARQUÍA: OFICIAL JEFECEDULA DE IDENTIDAD:V-20.499.4272 Estas copias certificadas son documentos públicos, no tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio. Esta Juzgado, le otorga pleno valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece. En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, de los cuales se desprende: del Acta Policial, en la cual consta que 15 de abril 2024 ocurrió un accidente vial, hecho ocurrido en la Avenida 14 de Febrero con calle Bolívar, justo al frente de la iglesia Jesucristo es el Señor, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Larde Tránsito, :COLISION Y CHOQUE CON OBJETO FNO (SEMAFORO) CON DAÑOS MATERIALES , procedí a elaborar el gráfico demostrativo (croquis), donde quedó plasmado la posición final de los vehículos, una vez terminado el grafico procedo a identificar los vehículos involucrados con las siguientes características: VEHICULO N01:PLACAS: AC653MK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, S/C: 8Z1TM5C64CG302732, Conducido por GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la C.INV-15.847.582, VEHICULO N° 02: PLACAS: A01AZ5K, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6,CLASE: CAMIONETA, TIPO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, S/C:8XA33ZV2599007241, conductor se desconoce ya que se ausento del lugar de los hechos, donde se pudo observar daños recientes en la estructura de ambos vehículos involucrados, luego realicé una INSPECCION OCULAR DE LA VIA: la cual se trata de una intersección compuesta por la Avenida 14 de febrero con Calle Bolívar, compuesta por cuatro canales de circulación dos para cada sentido en la avenida y un canal de circulación para un solo sentido en la calle, proyectándose longitudinalmente en sentido Oeste-Este y Norte-Sur, posee isla divisora de canal, con demarcaciones visibles sobre la calzada, encontrándose en buen estado, seca y asfaltada, las condiciones de visibilidad para el momento era oscuro, de noche ,la hoja de versión al conductor N° 01 ya que era el que se encontraba en el lugar de los hechos, para que narre por escrito lo ocurrido en el hecho vial, MANIFESTANDO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUE NO HUBO PERSONAS LESIONADAS; SOLO DAÑOS MATERIALES. Por cuanto el mismo es un Documento Público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio, este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece
7. COPIA SIMPLE DE ACTA DE DE ENTREVISTA: del ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la C.INV-15.847.582, DE FECHA 15-02-2024, que corre inserta en folio 139 del presente expediente ante la POLICIA NACIONAL FUNCIONARIO OFICIAL JOSE URBINA DONDE QUEDO SENTADO DE VIVA VOZ MANIFESTANDO DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO, QUE NO HUBO PERSONAS LESIONADAS ANTE LA POLICIA NACIONAL, FUNCIONARIO OFICIAL JOSE URBINA, Esta Juzgadora Considera que Por cuanto el mismo es un Documento Público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio, este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece.
8. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, identificado en autos de fecha 15-04-2024 ante la POLICIA NACIONAL FUNCIONARIO OFICIAL JOSE URBINA, en la cual señala que deja su vehículo a los fines de ser reparado en un taller desde el 12-04-2024 y el mismo pertenece al ciudadano DARWIN MOSQUERA. Esta Juzgadora considera que por cuanto el mismo es un Documento Público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en el presente juicio, este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. Así se establece
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

Emanado en fecha 26-02-25 por del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Torres De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Asunto: KP12-S-2025-000074, donde se oye al ciudadano RHAYNER RONIED RODRIGUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V-28.737.014, esta juzgadora lo desecha en atención a no haberse cumplido el principio del control de la prueba, ya que el ciudadano demandante GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la C.I N V-15.847.582, ni su representante legal estuvieron presentes en dicha evacuación, así se decide.
AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Enero de 2026, siendo las 10:00 A.M, día y hora fijada, para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el Abogado DAMNEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.638.259, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 89.164, en su carácter apoderado judicial del ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.847.582, parte demandante, el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO y EMILIO BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.122.109 y 22.385 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AGUSTÍN ALVARADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.633.378, parte demandada, se inicio el acto el cual estuvo presidido por la Juez Provisoria de este Tribunal, ciudadana Abogada Dolores María Malave Blanco y la Secretaria Accidental Adelaida Mendoza, a continuación, (…Omisis…)
MOTIVA
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar tiene el deber para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cual señala: “el conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.
Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Hechas las consideraciones anteriores esta superioridad pasa al estudio de los medios probatorios.
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar, a) El daño causado a la víctima, b) La culpa del agente, c) La relación de causalidad. Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
del daño causado a la víctima.
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: A) DAÑOS MATERIALES,B) DAÑO MORAL C) DAÑOS CORPORALES Y D) LUCRO CESANTE.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora. Ahora bien, en cuanto a los DAÑOS MATERIALES causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de abril de 2024, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como: “El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero” (Resaltado Tribunal)
Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA ya identificado en autos, los cuales quedaron probados en autos, tal y como quedó establecido en el informe de tránsito levantado al momento de ocurrir el accidente. Debe precisar el Tribunal que pese a que fuera impugnado tal informe por la misma parte demandante GUILLESPER JOSE MUJICA, identificado en autos, estos avalúo mismo goza de una presunción juris tantum de veracidad, en el sentido que le correspondía al demandante agotar vía administrativa ante la Dirección de Tránsito Terrestre, interponer el Recurso respectivo, probar que las afirmaciones contenidas en dicho documento eran falsas o fue omitido algún hecho, lo cual no fue probado en el presente asunto. En consecuencia, este sentenciador se atiene Al acta de avalúo emitido por el funcionario de la asociación de peritos AVALUADORES DE TRANSITO VENEZUELA JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 28 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL donde se señala DAÑOS SUFRIDOS CALCULADOS EN LA CANTIDAD DE 158.757,20 BOLIVARES en donde se verifica DAÑOS MATERIALES del vehículo propiedad de la demandante identificado en autos. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal estima que se cumplió con el primero de los requisitos en cuanto a la reclamación de los daños materiales.
EN CUANTO AL DAÑO EMERGENTE, específicamente a los gastos médicos y de compras de medicinas, este Tribunal que del informe de transito e incluso de la propia declaración del demandante quedo sentado que no hubo lesionados, aparte de ello, no quedó probado el monto de algún gasto medico, ni médicos, ni medicinales, lo que correspondía una carga para la actora. En consecuencia se niega dicha pretensión, no siendo necesarios analizar los siguientes requisitos, toda vez que deben acreditarse de modo concurrente. Así se establece.
EN CUANTO AL DAÑO MORAL que se reclama es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De la trascripción del artículo anterior y tomando en cuenta los hechos antes narrados, este Tribunal tomando en cuenta la conducta y el trabajo del accionante, se desprende de los autos que el mismo solo ha presentado constancia de trabajo pero en ningún momento consigno documento alguno que avalara su limitación parcial o total en atención al accidente sufrido ni exámenes , ni constancias medicas nada que sustentara ese daño moral alegado y más aun cuando en la misma entrevista de los de transito se señalo sin lesionados , es motivo por el cual este tribunal pasa a valorar dichos daños acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000, que señala:
“...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral."
En relación a ello es criterio de este Sentenciador que atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, que comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base los elementos que consta en autos, en virtud de lo cual observa este tribunal a el contenido 1.196 del Código Civil, el cual faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. En atención a ello considera esta juzgadora que no existieron ningún informes médicos que constatara en autos al ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V15.847.582, no le fue dado un reposo alguno derivado de médico forense en los cuales se pudiera comprobar el señalamiento de rehabilitación de las lesiones sufridas y lo que le impedirá que siga realizado sus labores habituales, razón por la cual no puede este Sentenciador cuantificar una indemnización por daño moral que resulte irrisorio en relación al daño realmente sufrido, y así se declara...”.
En torno a la responsabilidad solidaria por concepto de daño moral, que se deriva de la reclamación que nace con motivo a un accidente de tránsito, esta Sala en sentencia Nº RC-01213 de fecha 14 de octubre de 2.004, expediente Nº 2004-114, en el juicio de Arístides Castro y Ana Teresa Berman De Castro contra Transporte García Cuatro (4) C.A. y La Venezolana De Seguros C.A., dispuso lo siguiente:
“...El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo.
En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad.
Al respecto, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio de María G. Ramírez Barrios y otros c/ Aerobuses de Venezuela C.A. y otro esta Sala dispuso:
“...Como consecuencia de ese reexamen de la situación la Sala en su citada sentencia, estableció el siguiente resumen: por los daños materiales, ocasionados con motivo del tránsito terrestre regulados por la ley de la materia, responden solidariamente (cuando son distintas personas) conductor y propietario, pero por los daños morales, responden (sin solidaridad entre sí) el conductor o el propietario que hubiere causado el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley...”
Nunca presentó el demandante las facturas, con las cuales pretende demostrar las erogaciones que ha tenido que realizar en las cuales quedó plasmado el tratamiento al cual tuvo que someterse, este Tribunal observa que en vista que las mismas y de sus dichos fueron rechazados desvirtuadas, e impugnadas por la parte demandada las mismas no tienen valor probatorio, y así se decide”. (Resaltado del fallo citado).
En cuanto al LUCRO CESANTE demandando, este sentenciador observa que para probar el monto que percibía el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, antes de que ocurriera el accidente, trajo a los autos constancia de trabajo, la cual no fue ratificada por el tercero del cual emana. Sin embargo, este Tribunal considera que pese a que fuese probada la autoría de dicha constancia, era necesario adminicularla con otro medio de prueba, toda vez que con ella únicamente se prueba la relación laboral, más no la contraprestación o el salario devengado.. Así pues, no puede establecer este sentenciador mediante las pruebas traídas, que el monto percibido por el demandante era la cantidad de trescientos veintiséis dólares (326,00$). MENSUALES, más aún cuando confesó que era TECNICO INSTALADOR, lo cual hace que el salario devengado sea muy variable. Por otro lado, la COMPAÑÍA ANONIMA registrada tampoco permite probar los ingresos obtenidos, ya que igualmente era necesario adminicularlo con otro medio de prueba, por cuanto con ella únicamente se prueba el registro de la firma, más no la actividad comercial con sus respectivos balances de ingresos. En consecuencia, este Tribunal niega la pretensión contenida en la demanda referente al LUCRO CESANTE, no siendo necesarios analizar los siguientes requisitos, toda vez que deben acreditarse de modo concurrente para su procedencia. Así se decide.
Determinados y recabados, todos los elementos de probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa este Juzgado de Primera Instancia lo atinente al fondo de la controversia y conforme a las pruebas analizadas producidas por la parte actora, tales como, el certificado del registro del vehículo, PLACAS: AC653MK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, S/C: 8Z1TM5C64CG302732, Conducido por GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la C.INV-15.847.582, VEHICULO N° 02: PLACAS: A01AZ5K, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6,CLASE: CAMIONETA, TIPO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, S/C:8XA33ZV2599007241, de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre; queda demostrado que el domingo catorce (14) de abril del 2024 ocurrió un accidente en la Avenida 14 de Febrero con calle Bolívar, justo al frente de la iglesia Jesucristo es el Señor, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara; señalo el funcionario activo del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana y me percaté de la veracidad del hecho tratándose de: COLISION Y CHOQUE CON OBJETO FNO (SEMAFORO) CON DAÑOS MATERIALES de inmediato tomé las medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente en el mismo lugar, posteriormente procedí a elaborar el gráfico demostrativo (croquis), donde quedó plasmado la posición final de los vehículos, una vez terminado el grafico procedo a identificar los vehículos involucrados con las siguientes características: VEHICULO N01:PLACAS: AC653MK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, S/C: 8Z1TM5C64CG302732, Conducido por GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la C.INV-15.847.582, VEHICULO N° 02: PLACAS: A01AZ5K, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6,CLASE: CAMIONETA, TIPO: CARGA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, S/C:8XA33ZV2599007241, conductor se desconoce ya que se ausento del lugar de los hechos, donde se pudo observar daños recientes en la estructura de ambos vehículos involucrados. Cabe señalar que el conductor del vehículo. N° 02 se ausento del lugar de los hechos dejando el vehículo abandonado, de igual forma al propietario del vehículo N° 02 se le realizo una entrevista de víctima ya que el vehículo involucrado es de su propiedad el cual respondió sin ningún impedimento, de igual manera realizaron un acta de compromiso con la oficina de INVITRAT, la cual se anexa al presente expediente SINTESIS DEL HECHO: Se pudo determinar que el conductor del vehículo signado como N°01; circulaba en sentido Este-Oeste cuando fue impactado por la parte delantera lateral izquierdo por el vehículo N°O2 que circulaba en sentido sur-norte el cual pierde el control del vehículo y choca con el objeto fijo (semáforo), Es de hacer notar que el conductor del vehículo signado como N° 02 incumplió en lo estipulado en el ARTÍCULO 254 #2 literal B del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE quedando conforme firma el croquis de ley, siendo citado para el día 17 de abril del 2024, en la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, a cargo de la INSPECTORA /CPNB) SUGEIDIZ HERNANDEZ, JEFA DE LA SECCION DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES CIVILESPOR EL MUNICIPIO TORRES, para que realice su respectiva acta de avalúos, dejando constancia en la presente acta policial, que los vehículos fueron entregados a sus conductores En tal sentido, del mismo se observa que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.158.757.20.), esta fue la cantidad señalada por el perito evaluador de transito inspector Juan Carlos rincones mota identificado en autos, plenamente reconocido daño material que plenamente comprobada se ordenará su indexación por un experto que será designado por las partes o en sus efectos por el tribunal, y deberá atenerse en su dictamen de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (acorde a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme a la fecha de la admisión de la demanda el 07 de Agosto 2024, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada, por estos motivos considera el tribunal por estar plenamente comprobada el daño material, así mismo señala que los otros daños moral, lucro cesante, daño emergente se declararon improcedente. Por otra parte esta juzgadora señala que la parte demandada solicito la tercería en la contestación pero no la formalizo atraves de auto de fecha 26 de mayo 2025 vista diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 así como lo planteado de manera oral por el Abg Carlos Arturo Alvarado Dorantes I.P.S.A122.109, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la suspensión de la audiencia preliminar a los fines de la llamada a un tercero forzoso realizada en la contestación de la demanda (folio 83).
Esta juzgadora considera que llamado al tercero forzoso la parte debió cumplir lo pautado, los requisitos articulo 340 C.P.C. Vista que la solicitud de la llamada a la tercería realizada dentro de la contestación de la demanda y solicitada en la Audiencia Preliminar, la cual fue objeto de una suspensión para el pronunciamiento del mismo, este tribunal niega el llamado del Tercero, por cuanto el demandado en el momento de la contestación no cumplió los requisitos de ley en el sentido de que la solicitud o escrito del llamado al tercero de conformidad con el articulo 370 C.P.C ordinal 4 y 5. NO REÚNE los requisitos del articulo 340 C.P.C y al no reunir los requisitos del articulo 340 ejusdem, le es forzoso para este tribunal negar la comparecencia de la empresa SEGUROS CARACAS C.A, RIF J-00338923-3 plenamente identificada en autos, por cuanto el llamado no se hizo conforme a la ley, asimismo este tribunal percata la forma que se hace mención del tercero forzoso, en la contestación de la demanda la cual no reúne los requisitos del articulo 340 y por cuanto el Código Procesal Civil prevee un procedimiento para que los TERCEROS intervengan de conformidad con las causales establecidas en el articulo 370 y subsiguiente las normas, que rigen el procedimiento de las figura del tercero en cada una de sus ordinales en este caso debió la parte demandada hacer una solicitud cumpliendo con el articulo 340 para que este tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la tercería forzosa , aperturar el cuaderno separado , proceder a librar la boleta de citación a las partes interesadas entre las cuales se encuentra el aquí demandante y el tercero forzoso, llamado para que se le respete el debido proceso, conforme lo establece la Constitución y la norma adjetiva civil, por consiguiente al no cumplirse con el Artículo 340 del C.P.C ,este tribunal declara no cumplido los requisitos de ley Así se juzga .esta de auto se oyó apelación cuya resulta emitida en fecha 03 de noviembre 2025 por el Juzgado Superior Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió Inadmisión el recurso de apelación
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA POR ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.847.582, Abogado DAMNEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.638.259, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 89.164, en su carácter apoderado judicial contra el ciudadano CARLOS AGUSTÍN ALVARADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.633.378, Abogados CARLOS ARTURO ALVARADO y EMILIO BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.109 y 22.385 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales , en consecuencia: Se condena al demandado antes identificado a pagar la cantidad la cual se encuentra debidamente identificada en el acta de avalúo inserta en el folio 28 de este expediente por un valor de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMAS DE BOLIVARES (158,757.20), que es el monto fijado por avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 07 de Agosto de 2024, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia para lo cual se tomara en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CANCELACIÓN POR NO ESTAR PROBADO LA OCURRENCIA DE LO PRETENDIDO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.
CUARTO: IMPROCEDENTE, LA CANCELACIÓN POR NO ESTAR PROBADO LA OCURRENCIA DE LO PRETENDIDO POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE
QUINTO: IMPROCEDENTE LA CANCELACIÓN POR NO ESTAR PROBADO LA OCURRENCIA DE LO PRETENDIDO POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.
SEXTO No se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (02/02/2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº001-2026, se publicó siendo las tres y quince de de horas de la tarde (03:15 Pm.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá.