REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000105
DEMANDANTE: OTTO SAUL REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.460.851, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RINMEL ALFONSO PEREZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 275.980.
DEMANDADO: JOSE GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.265.162, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19/09/2025, se presentó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de libelo de demanda, intentada por el ciudadano OTTO SAUL REINOSO, debidamente asistido por el abogado RINMEL ALFONSO PEREZ PEREZ, contra el ciudadano JOSE GIL QUINTERO, todos arriba identificados, mediante el cual pretende demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. En fecha 23/09/2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, declinando la competencia por la cuantía en fecha 03/10/2025, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/01/2026 este Juzgado dictó auto de entrada en el presente asunto. Aceptando la declinatoria mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/01/2026. Declarándola firma en esta fecha 06/02/2026.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de sus anexos, presentado por el ciudadano OTTO SAUL REINOSO, debidamente asistido por el abogado RINMEL ALFONSO PEREZ PEREZ, plenamente identificado, mediante el cual pretende demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, al respecto este Tribunal observa que la parte actora no consignó “copia fotostática simple o certificada de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas” del accionado principal, el cual funge como instrumento fundamental de la presente demanda; lo especial del presente procedimiento se debe observar en lo establecido en los artículos 340, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado Nuestro).
De esta manera, el artículo 341 ejusdem señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Por lo que se evidencia que la parte actora junto a su escrito libelar no consigno la respectiva certificación del Registrador en el cual constara el nombre, apellido y domicilio del demandado, el cual funge como supuesto propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, Certificación del Registrador, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar lo estipulado en los artículo 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem, este Juzgado conforme con la norma ante señalada declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Así se establece.
-III-
-DECISION-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por el ciudadano OTTO SAUL REINOSO, debidamente asistido por el abogado RINMEL ALFONSO PEREZ PEREZ, contra el ciudadano JOSE GIL QUINTERO, todos arriba identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis 2026.Años 215º y 166º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
En esta misma fecha y siendo las 00:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/
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